REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 9 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000054
ASUNTO : UP01-P-2004-000054
SENTENCIA
ACUSADO: CARLOS ALBERTO GAONA HERNADEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.353.705, de 43 Años de Edad, domiciliado en la calle 3, con vereda 07, casa s/n, Caserío Cerrito Blanco, Barquisimeto Estado Lara.
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA ADSCRITA AL SISTEMA DE DEFENSA PENAL: Abog. ORLINDA VELASQUEZ.
VICTIMA: JENNY CAROLINA CASADIEGO
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en la Causa seguida al ciudadano CARLOS ALBERTO GAONA HERNADEZ, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abogado RODOLFO QUINTERO, quien presentó formal acusación en contra del ciudadano antes identificados, y expuso ante el Tribunal que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 303 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y actuando como buena fe en el proceso es por lo que subsana en esta audiencia preliminar lo relativo a la calificación jurídica dada que es Hurto Calificado previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinal 4 del Código Penal, el Ministerio Publico señala que lo prudente es que el mencionado delito es Hurto Calificado en grado de tentativa conforme a lo establecido en el Artículo 80 del Código Penal, por cuanto el sujeto activo utilizó todos los medios apropiados para cometer el hecho punible pero no se llego a consumar por causas independientes a su voluntad como lo fue la intervención de los habitantes de la comunidad donde reside la victima. Seguidamente la Representación Fiscal narró como sucedieron los hechos y que el día 24 de Enero de 2004, siendo aproximadamente 09:20 horas de la mañana, momentos en que se encontraban de patrullaje en la los Funcionarios adscritos a los Patrulleros Urbanos del Municipio Peña, en la Avenida perimetral sur, cuando fueron informados por la radio de comunicación en la Urbanización Sabanita 4, Avenida Principal se estaba cometiendo un hurto en una residencia, procedieron a pasar al sitio y se entrevistaron con una ciudadana quien se identifico como Lisandro Casariego, quien manifestó que tres sujetos se habían introducido en la vivienda de su hermana logrando sustraer un VHS, un equipo de sonido y que los mismos andaban en un vehículo Monza de color blanco, dando las características de los sujetos, luego de realizar un recorrido los Funcionarios cuando a la altura de la calle 5 observaron a un sujeto con las mismas características mencionadas y este al observar la presencia policial trato de darse a la fuga dándole captura. La Representación Fiscal expuso sus elementos de convicción, realizó su ofrecimiento de pruebas, declarando la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas presentadas como el enjuiciamiento del acusado.
Se le concedió el derecho de palabra al acusado, CARLOS ALBERTO GAONA HERNADEZ, se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de nuestra Carta Magna, como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso quien manifestó " ADMITO LOS HECHOS. Se le concede la palabra a la Defensora Segunda Abg ORLINDA VELASQUEZ, quien expuso y solicito: visto como mi defendido admitió los hechos y se proceda al procedimiento por la admisión establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cese la medida cautelar sustitutiva de libertad. " Vistos y oídos los alegatos de las partes este TRIBUNAL DE CONTROL N° 4, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” DECLARA:
PRIMERO: Este Tribunal Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal contra del ciudadano: CARLOS ALBERTO GAONA HERNADEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.353.705, de 43 Años de Edad, domiciliado en la calle 3, con vereda 07, casa s/n, Caserío Cerrito Blanco, Barquisimeto Estado Lara , por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 455 Ordinal 4 en concordancia con el Artículo 80 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por considerarlas que son útiles, lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico. TERCERO: Admitida como ha sido la Acusación en los términos expuestos en el particular primero y segundo de esta decisión por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 455 Ordinal 4 en concordancia con el Artículo 80 ambos del Código Penal. El Tribunal procede a imponer nuevamente al Acusado acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal y especialmente la referida al procedimiento que por admisión de los hechos establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le impone nuevamente del precepto constitucional al hoy Acusado, quien expuso: "Admito los hechos y la responsabilidad por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, que se me acusa y pido que se me aplique la pena correspondiente. Es todo". En este estado, presente la Defensa, expuso: "Vista la declaración de mi defendido solicito a la ciudadana Juez que proceda conforme lo establece el Artículo 376 de la norma adjetiva penal. CUARTO: Escuchadas la exposición del hoy Acusado en la que admite los hechos y la responsabilidad por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 455 Ordinal 4 en concordancia con el Artículo 80 ambos del Código Penal, este Tribunal procede conforme lo establece el Artículo 376 de la norma ejusdem, y en ese sentido, se hacen las siguientes consideraciones: El Artículo 455 Ordinal 4 de la norma sustantiva penal prevé una pena de presidio de cuatro a ocho años siendo su límite medio por aplicación del Artículo 37 de la norma sustantiva penal de seis años y por cuanto es un delito en grado de Tentativa se le aplica la rebaja establecida en el Articulo 80 del Código Penal es decir la mitad siendo tres años en cumplimiento a lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 se procede a rebajar la pena aplicable al delito a la mitad, siendo que la pena a imponer por este delito se establece en Un Año y Seis Meses, siendo la condena de UN AÑO (1) y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Juzgado de Control 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, CONDENA al ciudadano: CARLOS ALBERTO GAONA HERNADEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.353.705, de 43 Años de Edad, domiciliado en la calle 3, con vereda 07, casa s/n, Caserío Cerrito Blanco, Barquisimeto Estado Lara, al cumplimiento de la pena de UN AÑO (1) y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 455 Ordinal 4 en concordancia con el Artículo 80 ambos del Código este. Se acuerda se envíe la presente Causa, una vez vencidos los lapsos de ley, al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, quien se encargará de vigilar el cumplimiento de la pena impuesta. Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 4 LA SECRETARIA
ABG. ESMERALDA LÓPEZ ABG. DOUGLAS FUENTES