Celebrada Audiencia de Presentación el día 11 de Octubre de 2005, solicitada por la ciudadana Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público Abg. Nadexa Camacaro. Se constituye el Tribunal de control N° 5 con el Juez; Luis Maneiro, El Secretario Fernando Salcedo y el Alguacil: Alberto Yépez. Se ordenó al Secretario verificar la presencia de las partes en la sala: En encontrándose presentes: El Fiscal Décima segunda del Ministerio Público Abogado Nadexa Camacaro; La defensora Publica Orlinda Velásquez; por estar la defensora Publica Cuarta, a quien pertenece la presente causa en un Juicio y los Imputados; RICHARD TOMY MARTINEZ GUTIERREZ, CESAR ENRIQUE VEROES MORA, HIGINIO RAMON OSORIO LOPEZ y KENNY RAFAEL CASTELLANO SALCEDO; se deja constancia de la no presencia en sala de la Víctima.

Seguidamente se Concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Abogada, Nadexa Camacaro; quien hizo una exposición breve de los fundamentos de la solicitud de fecha 10 de Octubre de 2005; El cual ratifica en toda y cada una de sus partes; Solicita: CALIFIQUE LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA Y SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados; Contemplado en el articulo 258 del CÓ.P.P., consistente en presentación de Fiadores, DEL C.O.P.P.; ANTES IDENTIFICADOS Y LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del C.O.P.P. por EL DELITO DE DEVALIJAMIENTO DE VEHICULO, y Aprovechamiento previstos y sancionados en el articulo 3 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por ser COAUTORES, cuya acción se configura con al sustraer piezas o partes de Vehículos automotor perteneciente a otras personas.

Acto seguido se le concede la palabra a los Imputado previamente se les impuso del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° y de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso. Igualmente se le hizo la advertencia que en caso de declarar lo harían uno a uno y se deberían retirar los demás de la sala los cuales se identificaron: RICHARD TOMY MARTINEZ GUTIERREZ; Mayor de edad; de 18 Años; residenciado en segunda calle casa S/N, sector recta de Apolunio, Municipio Independencia, Cedulado con el N° 17.255.100; a una cuadra de la Bodega el peruano y manifestó su deseo de NO DECLARAR; CESAR ENRIQUE VEROES MORA, Cedulado con el N° 21.306.463, Mayor de edad; 21 Años; natural de san Felipe y residenciado en la calle 01, vereda 01, sector 1, N° 76; teléfono 0416-7531385, de su hermana, Amary Yesenia Veroez, Barrio Brisas del terminar, Municipio Independencia y manifestó su deseo de NO DECLARAR; HIGINIO RAMON OSORIO LOPEZ; Venezolano; Mayor de Edad; 43 años, titular de la Cedula de Identidad N° 8.510.817; Residenciado en la calle 03, vereda 01, casa N° 760, Sector Caballo 2, Municipio Independencia y manifestó su deseo de NO DECLARAR y KENNY RAFAEL CASTELLANO SALCEDO; Mayor de edad; 33 años, cedulado con el, N° 12.082.431; Residenciado en Calle Principal, Segunda vereda N° 2, casa N° 22; Barrio Brisas del terminal; Municipio Independencia; Ocupación, Albañil y manifestó su deseo de NO DECLARAR.

Luego se le concedió la palabra a la Defensora Pública Primera; Orlinda Velásquez; por estar de Guardia; deja constancia que el presente asunto pertenece a la DEFENSORIA PUBLICA CUARTA; Se Adhiere a la Solicitud Fiscal, se siga el procedimiento por la Vía Ordinaria; otorgue una Medida cautelar de Libertad contemplada en el articulo 256; y que no se imponga la Medida de Fianza por cuanto es de imposible cumplimiento de conformidad con el articulo 263, del C.O.P.P. y en su lugar imponga presentación y las obligaciones del articulo 260 del Ejusdem.

Una Vez oídas las partes este Tribunal de Control N° 5 en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta:

PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia por estar la aprehensión dentro de uno de los supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Según consta en acta de fecha 08 de Octubre de 2005, suscrita por los funcionarios aprehensores. En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien juzga señala que concurren los supuestos previstos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los imputados, fueron aprehendidos por Funcionarios de la Guardia Nacional Comando Regional N° 4 Destacamento 45 Primera Compañía, visualizaron por una cerca constituida por tapas de zinc, solar de una casa y apreciaron un vehículo totalmente desvalijado y picado en partes y avistaron a cuatro personas que al percatarse de la presencia de los funcionarios intentaron darse a la fuga luego de darle la voz de alto y luego de hacer un disparo al aire se lanzaron al suelo y se procedió a darles captura. Por lo que estamos en presencia de un delito flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estaban cometiendo el hecho delictivo en el momento en que fueron aprehendidos.

SEGUNDO: Se Decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que en el presente caso es necesario la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundamentar la acusación Fiscal o algún otro acto conclusivo, razón por la cual se consideró procedente decretar la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido por nuestro legislador adjetivo en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así como también teniendo en cuenta que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos, tal como lo prescribe nuestro legislador en el artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal.


TERCERO: Se decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad; la cual consiste en la presentación Periódica de los imputados: RICHARD TOMY MARTINEZ GUTIERREZ, CESAR ENRIQUE VEROES MORA, HIGINIO RAMON OSORIO LOPEZ y KENNY RAFAEL CASTELLANO SALCEDO por ente el alguacilazgo dos Veces por semana. Diarícese, Regístrese Publíquese.

El Juez de Control N° 5
El Secretario

Abg. Luis Manuel Maneiro
Abg. Fernando Salcedo.