Visto que la Juez Abg. Gilda Arvelaez, se encuentra de reposo me avoco al conocimiento de la presente causa.

Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Abg. JUAN CARLOS VILORIA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: El representante del Ministerio Público solicita se SOBRESEA la presente causa seguida contra el ciudadano: RODOLFO ENRIQUE BRIÑEZ PARADAS, titular de la Cédula de Identidad N° 16.951.344, por la comisión del delito de HURTO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente. En perjuicio del Estado Venezolano, concretamente el Hospital Central de la ciudad de San Felipe, de conformidad con el artículo 318, Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que: “El Sobreseimiento procede cuando: el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”.

De las actuaciones se desprende que no puede atribuírsele el hecho, toda vez que de las declaraciones del ciudadano DOUGLAS JOSE PERDOMO SILVA, se desprende que las puertas se encontraban abandonadas en la parte posterior del Hospital y fue luego de cierto tiempo que el mismo notificó al hoy imputado, así como al menor, quienes las tomaron del lugar señalado y la Representación Fiscal considera que no se podría atribuir al imputado el hecho ilícito, que la acción presuntamente desplegada no se subsume en el tipo penal de HURTO GENERICO, previsto y sancionado en el Código Penal, es por lo que solicitó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que establece; “El Sobreseimiento procede cuando: El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”. Encuadrando perfectamente dicha situación en la norma legal.

En virtud de que el hecho no se realizó o no puede atribuírsele al imputado ya que las referidas puertas objeto del Hurto estaban según lo declarado por el testigo Douglas José Perdomo Silva quien manifestó: “…el día lunes 12-05-03, en horas de la tarde llevé un caballo que me prestaron para colear a comer en el monte que está ubicado en la parte de atrás del Hospital por donde se va a Girajara y cuando regresé a buscar el caballo unas puertas que estaban un poco tapadas con el monte no les di importancia el martes ni le di importancia, pero el día miércoles en la mañana me encontré con dos amigos y les hice el comentario de las puertas y les dije que las fueran a ver si estaban y ellos las encontraron y se las iban a llevar, cuando llegó la policía estadal y los agarró presos. “ En consecuencia se ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 7 concatenado con el artículo 48 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo cual éste Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano RODOLFO ENRIQUE BRIÑEZ PARADAS, titular de la Cédula de Identidad N° 16.951.344, por la comisión del delito de HURTO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente. En perjuicio del Estado Venezolano, concretamente el Hospital Central de la ciudad de San Felipe, de conformidad con el artículo 318, Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, en la notificación al Fiscal del Ministerio Público, se debe indicar caso 22F3-442/03 y cuyo imputado es Rodolfo Enrique Briñez Paradas. Remítase la presente causa al Archivo Judicial en su oportunidad. Ofíciese lo conducente. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes

El Juez de Control N° 5 (S)


Abg. Luis Manuel Maneiro
Secretaria


Abg. Norelly Rangel,