Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Abg. JUAN CARLOS VILORIA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: El representante del Ministerio Público solicita se SOBRESEA la presente causa seguida contra el ciudadano: JULIO RENE ROA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.589.381, por la comisión del Delito Contra la Propiedad (APROPIACIÓN INDEBIDA), previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano Vigente. En perjuicio del ciudadano José Armando Contreras Roa, de conformidad con el artículo 318, Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que: “El Sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
De las actuaciones se desprende que la comisión del hecho punible ocurrió el fecha 19-09-2000, habiendo trascurrido hasta la presente fecha cinco (05) años y un (01) mes tiempo necesario para que opere la prescripción, toda vez que de las actuaciones procesales tales como la denuncia de fecha 19-09-2000 formulada por José Armando Contreras Roa por ante la Fiscalía Superior. A través de la cual manifiesta” que denuncia al ciudadano Julio Roa ya que el arma estaba en poder de Hugo Roa quien la utilizaba para cuidar su granja y fue empeñada por un obrero al ciudadano denunciado, no obstante haber pagado al Sr. Hugo Roa la cantidad de Bs. 160.000,00 al Sr. Julio Roa, quien se apropió del dinero y jamás lo entregó a su propietario…” la Representación Fiscal considera que lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a JULIO RENE ROA CASTILLO por la presunta comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD (Apropiación Indebida), previsto y sancionado en el artículo 468 Código Penal, es por lo que solicitó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que establece; “El Sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resultas acreditada la cosa juzgada”. Encuadrando perfectamente dicha situación en la norma legal.
En virtud de que el hecho se denunció en fecha 19-09-2000 y a la presente fecha ha trascurrido cinco años y un mes, mas del tiempo previsto para que opere la prescripción de la presente causa ya que la pena prevista para el referido delito es de tres (03) meses a dos (02) años de prisión. En consecuencia se ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 7 concatenado con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo cual éste Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano JULIO RENE ROA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.589.381, por la comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD (Apropiación Indebida), previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano Vigente. En perjuicio de ciudadano José Armando Contreras Roa, de conformidad con el artículo 318, Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, en la notificación al Fiscal del Ministerio Público, se debe indicar caso 22F3-1036/00 y cuyo imputado es Julio René Roa Castillo. Remítase la presente causa al Archivo Judicial en su oportunidad. Ofíciese lo conducente.
El Juez de Control N° 5 (S),
Secretaria,
Abg. Luis Manuel Maneiro.
Abg. Norelly Rangel.
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