REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE CONTROL N° 6

San Felipe, 13 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002092
ASUNTO : UP01-P-2005-002092


Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha 11 de octubre de 2005, en el asunto signado con la nomenclatura UP01-P-2005-002092, seguido en contra del ciudadano CHIRINO HURTADO JUAN BAUTISTA, de nacionalidad venezolana, natural de Turén, Estado Portuguesa, nacido el 09/12/1960, de 45 años de edad, de estado civil casado, de oficio chofer, domiciliado en el Barrio Montes Oscuro, calle 8, casa sin número, a dos cuadras del campo de béisbol, casa de color verde, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.839.882, quien estuvo asistido por el abogado HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ; y en contra del ciudadano ARIAS TORRES HERIBERTO ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido el 02/01/1970, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, domiciliado en Marín, sector Montes de Oro, calle 3, casa sin número, donde funciona taller de reparación de motos, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.795.748, quien estuvo asistido por la Defensora Pública Primera Adscrita a la Unidad del Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Yaracuy Abogado ORLINDA VELASQUEZ, en sustitución de la Defensora Pública Segunda del Ministerio Público abogada YAMILE ROSALES, a quien le correspondió asumir la defensa del prenombrado ciudadano, todo con ocasión a solicitud de procedimiento para la presentación del aprehendido interpuesta por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por la Fiscal Auxiliar Cuarta Comisionada Abogado NADEXA CAMACARO.

En la oportunidad que le fuera otorgado el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, el mismo consideró estar en presencia de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 413 del Código Penal Vigente, cuya comisión le imputó al ciudadano CHIRINO HURTADO JUAN BAUTISTA; y la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del mismo Código, cuya comisión le imputó al ciudadano ARIAS TORRES HERIBERTO ANTONIO, narrando las circunstancias de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud, pidiendo sea decretada la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de ambos imputados, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole esta Juzgadora a ambos imputados, de manera sencilla, los hechos cuya comisión les atribuye el Ministerio Público, instruyéndoles acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como también el precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia, manifestando éstos entender los mismos, acogiéndose al precepto constitucional el imputado Chirino Hurtado Juan Bautista, y manifestando el imputado ARIAS TORRES HERIBERTO ANTONIO su deseo de rendir declaración, exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “ … esa noche no tenía conocimiento de nada, porque yo estaba viendo televisión en la casa del vecino, y como me tocaba ir a trabajar el día siguiente que era domingo, a las nueve y treinta de la noche me fui a dormir para mi casa, para que mi mamá, como vivo con mi mamá, me fui a dormir, entonces, casualidad que voy pasando por la esquina en ese instante viene una multitud de gente, entonces yo iba pasando, no tengo nada que decir, eso es todo”.

Acto seguido, se oyó a la defensa del imputado Juan Bautista Chirino Hurtado, quien alegó estar desvirtuado el tipo penal imputado por no constar experticia de reconocimiento médico legal; invocó a favor de su defendido la falta de intención para cometer el hecho, pidiendo al Tribunal el cambio de calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público al delito de Lesiones Culposas; del mismo modo, pidió la desestimación de la imputación en relación a la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; solicitó asimismo se decretara la nulidad del acta policial donde consta la aprehensión por no coincidir la fecha en ella mencionada con la fecha en que realmente se suscitaron los hechos. Por último, solicitó al Tribunal la práctica de reconocimiento médico legal a su defendido en virtud de las lesiones sufridas al momento de su aprehensión, y la imposición de una medida cautelar menos gravosa a su favor.

Por último, se oyó a la defensa del imputado Heriberto Antonio Arias Torres, quien solicitó la libertad plena para su defendido en virtud de no aparecer señalado en la comisión de ninguno de los hechos punibles imputados.

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente:

PRIMERO

En primer término y a los efectos de determinar si en la aprehensión de los imputados concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora procede a analizar el contenido del Acta Policial suscrita por los funcionarios YONNY DELGADO, ELVYS AVILA y CARLOS PEREZ, adscritos a la Comisaría Albarico del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, en la cual consta que el día 08 de octubre de 2005, siendo aproximadamente las 09:15 horas de la noche, los prenombrados funcionarios se encontraban en labores de patrullaje cuando recibieron información a través de la central de comunicaciones de la Comisaría de Albarico, donde se les indicaba que el sector II de Montes de Oro presuntamente se estaba efectuando un enfrentamiento entre bandas, por lo que de inmediato la comisión se trasladó hasta el sitio observando una multitud de personas quienes tenían a una ciudadana herida aparentemente por arma de fuego, siendo trasladada hasta el Hospital Central de San Felipe, quien quedó identificada como GARCIA GOMEZ MARIA BAUTISTA, a quien se le diagnosticó herida por arma de fuego en región abdominal con orificio de entrada y salida; del mismo modo, la comisión policial, al realizar un recorrido por el sector, logró observar a un grupo de personas reunidas, logrando dispersarlas, percatándose que en el suelo se encontraba un ciudadano golpeado en el rostro, lesiones que le fueron causadas por la comunidad, a quien lograron incautarle en el interior de un koala de color azul un cargador sin cartuchos; la comunidad hizo entrega a la comisión de dos cartuchos percutidos, informándole que el arma involucrada la tenían un sujeto apodado como EL ASESINO, trasladándose hasta el sitio donde éste se encontraba, quien hizo entrega a la comisión de un arma de fuego tipo pistola y un cargador sin cartuchos, siendo ambos sujetos trasladados hasta la sede de la Comisaría, donde quedaron identificados como CHIRINOS HURTADO JUAN BAUTISTA y ARIAS TORRES HERIBERTO ANTONIO. Recoge además, dicha acta policial, que las ciudadanas ALICIA LUGO y ROSA GONZALEZ manifestaron ser testigos presenciales de los hechos, señalando al ciudadano CHIRINOS HURTADO JUAN BAUTISTA como el autor del disparo que hirió a la ciudadana MARIA BAUTISTA GARCIA GOMEZ.

A dicha acta policial se adminicula el contenido del acta de entrevista rendida por la ciudadana ROSA GONZALEZ, quien a preguntas formuladas respondió en los siguientes términos: “ … PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED LUGAR HORA Y FECHA DE LOS HECHOS NARRADOS? CONTESTO: calle 7 9:15pm 08/10/2005. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI CONOCE EL CIUDADANO? CONTESTO: Si lo conozco. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED MOTIVO POR EL CUAL AGREDIO A LA SRA MARIA GARCIA? CONTESTO: POR QUE LA SRA AGREDIDA LE ADVIRTIO QUE GUARDARA ESA ARMA POR QUE HABIAN NIÑOS Y EL LE CONTESTO QUE NO LE IMPORTABA LOS NIÑOS Y LA SRA LE DIJO QUE LO IVA A DENUNCIAR Y ESTE LE DISPARO SIN MEDIAR PALABRAS. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI ANTERIORMENTE HABIA TENIDO PROBLEMA EL CIUDADANO CHIRINO JUAN EN EL SECTOR? CONTESTO: NO. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI EN EL SITIO SE ENCONTRABAN OTRAS PERSONAS? CONTESTO: SI MUCHAS …”. Igualmente, cursa en el dossier consignado por el Ministerio Público, acta de entrevista de fecha 09 de octubre de 2005, rendida por la ciudadana LUGO ALECIA MARIA, quien entre otras cosas señaló lo siguiente: “ … Resulta que el día de ayer, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, en momentos que me encontraba en el porche de mi casa, un sujeto iba por la calle con un arma de fuego y mi vecina de nombre María GARCIA le dijo al sujeto que bajara el arma ya que allí habían muchos niños, el sujeto le dijo que no le interesaban los niños y ella le dijo que lo iba a denunciar, en eso el sujeto la apuntó con el arma de fuego y le propinó un tiro, logrando lesionarla en el abdomen, de una vez el sujeto salió corriendo y mas adelante lo agarró la comisión policial. … El sujeto se llama Juan Bautista y le dicen (TISTA). … Si, el disparó en contra de la ciudadana en cuestión. …”. Del mismo modo, consta al dossier acta de investigación penal de fecha 09 de octubre de 2005 suscrita por el funcionario SERGIO FUENTES, en la cual consta la verificación del estado de la salud de la víctima ingresada en el Hospital Central, quien se encuentra recluída en la sala de cirugía, siendo atendido por el médico JACKSON PARRA, quien diagnosticó a la ciudadana HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN LA REGION ABDOMINAL CON ORIFICIO DE ENTRADA Y SALIDA, producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, y que la misma había sido intervenida quirúrgicamente por su mal estado de salud.

SEGUNDO

De lo antes expuesto observa quien decide que en efecto, nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, perpetrado en perjuicio de la ciudadana MARIA BAUTISTA GARCIA GOMEZ. Sin embargo, no comparte quien decide el criterio sostenido por la representante del Ministerio Público en cuanto a la calificación jurídica atribuida al hecho, toda vez que de las diligencias practicadas que cursan en el dossier se desprende, por una parte, que la víctima recibió un disparo que le causó una herida a nivel del abdomen con orificio de entrada y salida, toda vez que las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia llevan a concluir que la herida ocasionada pudiera haber afectado órganos vitales; sumado a ello, los testigos presenciales, quienes son contestes y no contradictorios en sus deposiciones, afirman que los hechos se suscitaron el día 08 de octubre de 2005, aproximadamente a las 09:15 horas de la noche, y que el ciudadano JUAN BAUTISTA CHIRINO HURTADO, en forma intencional, le propinó un disparo a la víctima MARIA BAUTISTA GARCIA al ésta reclamarle a aquel por portar públicamente un arma de fuego, expuesto a la vista del público. Con ello, no solo descarta esta Juzgadora el alegato de la defensa solicitando el cambio de calificación jurídica al delito de LESIONES CULPOSAS, sino que además, conllevan a precalificar el hecho delictivo en el supuesto establecido en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte del mismo Código, que tipifica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, Y ASI SE DECLARA.

Siendo que, evidentemente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, considera quien decide que la aprehensión del imputado JUAN BAUTISTA CHIRINO HURTADO se produjo bajo uno de los supuestos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que éste fue aprehendido en el momento de cometerse el hecho, en el sitio del suceso, por el clamor público, puesto que fueron los propios miembros de la comunidad quienes le aprehendieron instantes luego de haberse cometido el hecho, razón por la cual debe tenerse su aprehensión como FLAGRANTE, Y ASI SE DECIDE.

En relación a la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, considera quien decide que, si bien la comisión policial logró incautar un arma de fuego, sin embargo, de las actas que cursan al dossier no se desprenden elementos para determinar quien fue la persona a la cual le fue incautada la misma, constando solamente en el acta policial que una ciudadano apodado como EL ASESINO entregó a la comisión el arma involucrada en el hecho, sin llegar a determinarse la identificación de dicha persona. Del mismo modo, no se desprende que al momento de la aprehensión del imputado JUAN BAUTISTA CHIRINO le fuera incautada arma de fuego alguna. Siendo ello así, debe este Tribunal desestimar la imputación fiscal en relación a la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y así se decide.

En cuanto a la presunta participación del imputado ARIAS TORRES HERIBERTO ANTONIO en alguno de los delitos imputados, considera esta Juzgadora que de las actas que cursan al dossier, entre ellos, el acta policial de constatación de la flagrancia, y las actas de entrevistas rendidas por las ciudadanas ROSA GONZALEZ y ALICIA LUGO, no se desprenden elementos que hagan presumir la participación o co-autoría del prenombrado imputado en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO ni en la comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, maxime cuando, ni siquiera se puede apreciar en el acta policial donde consta la aprehensión las razones por las cuales fue detenido el imputado ARIAS TORRES HERIBERTO ANTONIO. En vista a tales consideraciones, debe esta Juzgadora decretar la LIBERTAD PLENA del referido ciudadano, Y ASI SE DECIDE.

Con relación a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, requiriendo de la práctica de diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, determinar el estado de salud de la víctima, y la identificación plena de la persona apodada como “EL ASESINO”, entre otras, razón por la cual el Tribunal considera procedente y ajustado decretar la aplicación del procedimiento ORDINARIO, Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal ha analizado los indicios que se desprenden tanto del contenido del acta policial, como de las actas de entrevistas rendidas por testigos presenciales, que hacen presumir la participación del imputado JUAN BAUTISTA CHIRINO HURTADO en el hecho suscitado el día 08 de octubre de 2005, en el sector Montes de Oro de Albarico, Municipio San Felipe, en la cual resultó herida por arma de fuego la ciudadana MARIA BAUTISTA GARCIA, siendo aprehendido el prenombrado imputado al momento de cometerse el hecho por miembros de la comunidad, concurriendo así elementos suficientes para estimar estar en presencia del supuesto previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte del mismo Código, que tipifica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de la ciudadana MARIA BAUTISTA GARCIA, cuya acción no se encuentra prescrita, existiendo elementos para estimar que el imputado es autor del hecho punible, dada la forma en que se produjo la aprehensión, y siendo que el delito imputado merece una pena restrictiva de libertad cuyo término máximo es superior a los diez años, considera esta Juzgadora que concurre la presunción de peligro de fuga establecida en el PARAGRAFO PRIMERO del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, razón para estimar procedente la medida solicitada a fin de garantizar que éste no se evadirá de la prosecución penal, por lo que se decreta en contra del imputado JUAN BAUTISTA CHIRINO HURTADO medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.

TERCERO
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ALEGADA

La defensa del imputado JUAN BAUTISTA CHIRINO HURTADO solicitó se decretara la nulidad absoluta del acta policial suscrita por los funcionarios YONNY DELGADO, ELVYS AVILA y CARLOS PEREZ, adscritos a la Comisaría Albarico del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, invocando para ello errores de tipo material relacionados con la trascripción del acta, en razón a la fecha en ella indicada. Al respecto, debe este Tribunal afirmar la garantía de la justicia consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo postulado conlleva al no sacrificio de la justicia por formalismos o reposiciones inútiles.

Pues bien, es evidente que, aun cuando se observa, en efecto, que la fecha transcrita en el acta policial donde consta la forma en que ocurrió la aprehensión aparentemente señala que los hechos se suscitaron el día 08 de septiembre de 2005, sin embargo, de las actas que cursan al dossier, se observa que los hechos realmente se suscitaron el día 08 de octubre de 2005, concluyendo quien decide que obviamente se incurrió en un error de tipo “material” en la transcripción del acta policial señalada, error éste que a criterio del Tribunal, en nada afecta la validez del acto. Tal circunstancia, a tenor de lo establecido en el artículo 191 el Código Orgánico Procesal Penal, no violenta o trasgrede derechos y garantías concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, razón por la cual, al no estar afectado de nulidad absoluta el acta en referencia, debe este Tribunal declarar sin lugar la solicitud de nulidad alegada por la defensa, Y ASI SE DECIDE.

Por último, y en relación a la solicitud de práctica de reconocimiento médico solicitada por la defensa del imputado JUAN BAUTISTA CHIRINO, este Tribunal aclara que, conforme a lo establecido en los artículos 24 y 108 del Código Orgánico. Procesal Penal, la dirección de la investigación corresponde exclusivamente al Ministerio Público como titular de la acción penal, siendo facultad del mismo el requerir de organismos públicos o privados la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación. Siendo ello así, no le está dado al Tribunal ordenar la practica de reconocimiento médico legal al imputado, por no constituir la misma una atribución conferida por la ley. Sin embargo, y ante las presuntas lesiones de las cuales pudo haber sido objeto el imputado, considera quien decide deber del Tribunal requerir del Ministerio Público ordene lo conducente para la apertura de la correspondiente investigación penal, a fin de determinar si en efecto, le fueron ocasionadas lesiones al imputado, y los autores o responsables de las mismas.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: La detención del ciudadano JUAN BAUTISTA CHIRINO HURTADO, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y la imposición de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN SU CONTRA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; y la LIBERTAD PLENA del imputado HERIBERTO ANTONIO ARIAS TORRES. Regístrese, diarícese, notifíquese y publíquese la presente decisión. Cúmplase.






ABOG. MARIA CAROLINA PUERTAS M.
JUEZ DE CONTROL N° 6


ABOG. CECILIA ZERPA DE DELGADO
SECRETARIA