REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE CONTROL N° 6

San Felipe, 17 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001259
ASUNTO : UP01-P-2005-001259



JUEZ: ABOG. MARIA CAROLINA PUERTAS
FISCAL: ABOG. MAGALY GARCIA DE MACHADO
FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: LUIS ENRIQUE ALVARADO VERASTEGUI
DELITO: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS
DEFENSA: ABG. AFRANIO PEREZ
VICTIMA: GRISELIA JOSEFINA RUIZ
SECRETARIO: ABOG. FERNANDO SALCEDO


Habiéndose celebrado en el presente asunto la Audiencia Preliminar, y admitido totalmente la ACUSACION interpuesta y las pruebas ofrecidas por la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy abogado MAGALY GARCIA DE MACHADO, en la cual el imputado ALVARADO VERASTEQUI LUIS ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido el 04/09/1982, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación vendedor, domiciliado en la calle 5 de Julio de Farriar, casa N° 10, Municipio Veroes, Estado Yaracuy y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.388.007, admitió los hechos y solicito la inmediata imposición de la pena en aplicación al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, al momento de fundamentar la decisión dictada en su oportunidad, mediante la cual condeno a cumplir la pena de prisión por un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, como autor responsable del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 última parte, en concordancia con las agravantes genéricas establecidas en los numerales 8°, 9° y 12° del artículo 77 ejusdem, y el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña GRISELDA JOSEFINA RUIZ, observa lo siguiente:

HECHOS SOMETIDOS A SU CONSIDERACIÓN

Del escrito de Acusación, así como de las demás actas que conforman el dossier y que fueran expuestas y fundamentadas de formal oral por el representante de la Vindicta Pública, se desprende que en fecha 26 de junio de 2005, siendo las 02:40 horas de la madrugada, la ciudadana RUIZ MARIA ANTONIA, quien llevaba en sus brazos a su hija GRISELIA JOSEFINA RUIZ, de nueve años de edad, se presentó ante la sede de la Policía Municipal de Sabana de Parra, denunciando que el ciudadano LUIS ALVARADO había abusado sexualmente de la niña, y que éste estaba siendo agredido por los miembros de la comunidad en el sitio conocido como Copa Redonda, calle 5, entre carreras 1 y 2, del Municipio José Antonio Páez, por lo que de inmediato, el funcionario JOSE ACOSTA se trasladó junto con la denunciante y la víctima hasta el ambulatorio José Francisco Díaz, mientras que los funcionarios DANY ALVARADO y JOSEPH FREITEZ se dirigieron hasta el lugar del suceso indicado por la víctima, verificando que en efecto, se encontraba la comunidad golpeando a un ciudadano, procediendo dicha comisión a resguardar su integridad física, leyéndole sus derechos. Por su parte, en el centro médico, fue atendida la víctima por la doctora GEISEL DASA, quien le diagnosticó sangrado genital, aperturándose así la correspondiente investigación, dentro de la cual se ordena la practica de las diligencias necesarias; afirmación que tiene su asidero en el contenido del acta policial de fecha 26 de junio de 2005, suscrita por el funcionario CASTILLO MILAN RAFAEL DANIEL, en la cual se deja constancia de la denuncia interpuesta por la madre de la víctima y la forma en que ocurrió la aprehensión; el contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-123-0946, de fecha 27 de junio de 2005, suscrita por el experto PABLO LEISSE, y practicado a la víctima, el cual arrojó como resultado “ESCORIACIONES RECIENTES EN AMBOS LABIOS MENORES CON ERITEMA INTENSO … DIAGNOSTICO SINDROME DE NIÑO MALTRATADO …”; y la Experticia de Reconocimiento Legal Seminal N° 9700-123-582, de fecha 25 de julio de 2005, suscrita por el experto JHONNY DURAN, practicado a la vestimenta portada por la víctima al momento de los hechos, en la cual se determinó la presencia de material de naturaleza seminal; con el acta de nacimiento correspondiente a la niña GRISEIDA JOSEFINA RUIZ, en la cual consta la edad de la víctima; con la denuncia de la ciudadana RUIZ MARIA ANTONIA, quien entre otras cosas señala haber sorprendido al imputado de autos en el momento en que abusaba de la víctima; y las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos JUANA BAUTISTA RUIZ, LOZADA IBAÑEZ RAMONA DEL CARMEN, JOSE ANTONIO RUIZ, quienes afirman, entre otras cosas, que la víctima padece de enfermedad mental, y las relaciones de confianza que existían entre el imputado y el núcleo familiar de la víctima.

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

De los hechos antes descritos, se desprende una clara trasgresión del precepto establecido en la parte final del artículo 376 del Código Penal, el cual establece:

“El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 374, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto del delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses.
Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domésticas la pena de prisión será de uno a cinco años, en el caso de violencias o amenazas; y de dos a seis años en los casos de los numerales 1 y 4 del artículo 374”

Supuesto que se cumple cabalmente en el caso in comento, al concatenar los hechos con el derecho, como lo son el haber ejecutado actos lascivos sobre la víctima, sin realizar acto carnal, siendo la víctima una niña de nueve años de edad que padece de enfermedad mental, abusando de la confianza que existían entre el grupo familiar de la víctima y el propio imputado, hecho cometido de noche, determinándose así estar en presencia de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, con circunstancias agravantes, tipo penal aplicable al caso de autos al momento de determinar la pena que habrá de cumplir el ciudadano LUIS ENRIQUE ALVARADO VERASTEUI, y así se declara.

PENALIDAD

El delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el aparte único del artículo 376 del Código Penal, prevé pena de prisión de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS, siendo el termino medio conforme a la regla de la dosimetría penal prevista en el artículo 37 del Código Penal Vigente CUATRO (04) AÑOS, y concurriendo las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 8°, 9° y 12° del artículo 77 del Código Penal, puesto que el imputado actuó abusando de la superioridad del sexo y de la fuerza, habida cuenta que se trata de una niña de nueve años de edad, con abuso de confianza, cometiendo el hecho de noche, considera el Tribunal aplicable el aumento de la pena hasta su límite superior, por lo que será a ese tiempo de pena, es decir, SEIS (06) AÑOS el lapso al cual habrá de aplicársele la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse acogido el acusado al procedimiento por admisión de los Hechos, rebaja ésta que será aplicada en un tercio, a tenor de la prohibición expresa establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la misma en CUATRO (04) AÑOS, tiempo de pena de prisión que en definitiva deberá cumplir el ciudadano LUIS ENRIQUE ALVARADO VERASTEGUI.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano LUIS ENRIQUE ALVARADO VERASTEGUI, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, a cumplir la pena de Prisión por el tiempo de CUATRO (04) AÑOS, y sus penas accesorias, como autor responsable del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 última parte del Código Penal, en concordancia con las agravantes genéricas establecidas en los numerales 8°, 9° y 12° del artículo 77 ejusdem, y el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña GRISELDA JOSEFINA RUIZ, por lo que dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se fija como fecha provisional de cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta el día 11 DE OCTUBRE DEL AÑO 2009, pena ésta que dará cumplimiento el condenado en las condiciones que determine el Tribunal de Ejecución a quien por distribución corresponda. Se mantiene asimismo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal en fecha 28 de junio de 2005. Remítase la presente causa en su oportunidad legal ante el Tribunal de Ejecución correspondiente a los fines establecidos en la norma procesal penal. Publíquese, diarícese, notifiquese y regístrese la presente decisión.




ABOG. MARIA CAROLINA PUERTAS M.
JUEZ DE CONTROL N° 6


ABOG. FERNANDO SALCEDO
SECRETARIO