REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE CONTROL N° 6

San Felipe, 17 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001891
ASUNTO : UP01-P-2005-001891


Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de la decisión dictada en audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha 10 de octubre de 2005, en el asunto signado con la nomenclatura UP01-P-2005-001891, en la causa seguida en contra del imputado ERICSON RAFAEL LUGO MACHADO, de nacionalidad venezolana, natural de Nirgua, Estado Yaracuy, de 19 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Los Chorritos, a mano derecha del camino que lleva hasta el balneario Los Chorritos, casa de color verde con rejas de color negro, Nirgua, Estado Yaracuy y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.257.501, contra quien fuera dictada, por auto de fecha 16 de septiembre de 2005, medida de privación judicial preventiva de libertad por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de la hoy occisa MARIA ESTER HERNANDEZ DIAZ, observando el Tribunal en su oportunidad lo siguiente:

PRIMERO

Consta en el dossier que acompaña la presente solicitud que en fecha 26 de junio de 2005 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial dictó auto de Orden de Inicio de Investigación, con ocasión a la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, concretamente, un delito contra las personas.

Cursa también acta de investigación penal de fecha 26 de junio de 2005, en la cual consta el traslado de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Chivacoa, hasta la sede del Hospital Central de San Felipe, verificando el ingreso de una persona del sexo femenino presentando herida por arma de fuego procedente del Municipio Nirgua, quien falleciera minutos después de su ingreso a ese centro de salud, procediendo de inmediato a realizar reconocimiento e inspección al cadáver, observando que el mismo presentaba herida en forma circular suturada en la región dorsal media presuntamente producida por arma de fuego. Igualmente, la comisión policial logró entrevistarse con una ciudadana identificada como IGNACIA DIAZ HERNANDEZ, quien señaló ser la progenitora de la persona fallecida, quedando esta identificada como MARIA ESTER HERNANDEZ DIAZ.

Cursa en el dossier acta de investigaciones penales de fecha 26 de junio de 2005 suscrita por el funcionario HECTOR CASTILLO VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Chivacoa, en la cual consta el contenido de la entrevista rendida por la ciudadana MARIA VICTORIA TIRADO FERNANDEZ, quien entre otras cosas señaló lo siguiente: “ … Nosotras estábamos en el Cementerio de Nirgua, de repente nos salieron unos sujetos, uno de ellos me amenazó pero no me hizo daño. Entonces querían llevar a MARIA ESTER HERNANDEZ al interior de una tumba en el Cementerio, pero ella no se dejó y comenzó a discutir con uno de los sujetos, luego ella salió corriendo y el sujeto le disparó, ella cayo al suelo herida y los tipos comenzaron a hacer tiros al aire, después auxiliamos y unas personas que estaban en el Cementerio nos ayudaron y llevamos a la muchacha al Hospital de Nirgua, luego la llevaron al de San Felipe, pero murió.” A preguntas formuladas por el funcionario contestó: “Eran tres. … Allí estaba una hermana de MARIA, de nombre EULADIA HERNANDEZ, la mamá de nombre IGNACIA DIAZ, un nieto de IGNACIA de nombre OMARCITO, debe tener como 08 años de edad y mi hija LUZ ARTEAGA de 07 años de edad, pero ellos están muy asustados y no vieron nada.”

SEGUNDO

Ahora bien, del desarrollo de la investigación que ha adelantado la representación fiscal se observa la incorporación de elementos nuevos, que no fueron apreciados por esta juzgadora al momento de dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad objeto de revisión, entre ellos, las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos IGNACIA DIAZ DE HERNANDEZ, MARIA VICTORIA TIRADO FERNANDEZ, ESNILDO JOSE GARCIA RODRÍGUEZ, JUAN RAMON FERNANDEZ y RAFAEL EDUARDO PALENCIA, a saber:

Acta de entrevista de fecha 26 de junio de 2005, rendida por la ciudadana IGNACIA DIAZ DE HERNANDEZ, testigo presencial de los hechos, quien, luego de narrar la forma en que ocurrieron los hechos, y a preguntas formuladas contestó: “ ... Ellos estaban encapuchados, pero eran delgados y vestían prendas de color oscuro...”

Acta de entrevista de fecha 26 de junio de 2005, rendida por la ciudadana MARIA VICTORIA TIRADO FERNANDEZ, testigo presencial de los hechos, quien, luego de narrar la forma en que ocurrieron los hechos, y a preguntas formuladas contestó: “ ... No se quienes eran. ...”

Actas de entrevista de fecha 25 de julio de 2005, rendidas por el ciudadano ESNILDO JOSE GARCIA RODRÍGUEZ, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “ ... en ese asesinato yo no participé, a mi siempre me confunden con otro chamo que le dicen también PELON, el se llama EDUARDO MONTOYA, quien vive al final de la Calle principal de Pueblo Nuevo, este muchacho junto con otros de nombres CESITA CONDE, JORGE LUIS SANCHEZ PANIAGUA, y uno que le dicen JHON, fueron los que mataron a esa muchacha, bueno el que mató fue CESITA y los demás andaban con el ese día, esto lo se porque el celador del Cementerio me dijo que a mi me estaban involucrando en esa muerte y como yo se que los que se la pasan atracando en el Cementerio son esos chamos yo fui y me enfrente con ellos ... y hable con ellos y entonces CESITA CONDE me dijo que él había matado porque la chama salió corriendo y que si yo les echaba paja me iba a matar a mi también y me apuntó con un revólver 38 color negro, creo que este revólver se lo vendió o se lo prestó ERICSON EL GALLERO. ... Si, ese revólver era de un choro que le dicen COME PELO y este se lo vendió a ERICSON EL GALLERO y después EL GALLERO se lo vendió a CESITA...”. A preguntas que le fueran formuladas en cuanto a la participación de ERICSON EL GALLERO en el hecho contestó: “ ... No, el también se molestó con esos chamos porque mataron a esa muchacha que no estaba haciendo nada malo ... supuestamente JUAN FERNANDEZ vio cuando mataron a esa muchacha ...”

Acta de entrevista de fecha 27 de julio de 2005, rendida por el ciudadano JUAN RAMON FERNANDEZ, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “ … Efectivamente yo hable con ESNILDO GARCIA el día Domingo 26 de junio en horas de la tarde, le comenté que había escuchado un comentario que lo involucraba a el con el asesinato de la muchacha que mataron en el Cementerio, ... yo le dije que había visto a los que mataron a esa muchacha pero que no les había visto los rostros ya que los tenían cubiertos con las camisas, pero posteriormente escuche varios rumores que decían que el que mató a esa muchacha fue CESITA CONDE y que ese día andaban con el NIÑO, EL PELON y otro muchacho que le dicen JHON, ...”

Acta de entrevista rendida por el ciudadano RAFAEL EDUARDO PALENCIA, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “ ... El día que mataron a la muchacha en el Cementerio de Nirgua yo estaba cerca del lugar y me percaté cuando tres muchachos estaban atracando a unas personas que no conozco, ellos estaban exactamente en la Tumba de Don Nicanor Ochoa y yo estaba detrás de dicha tumba, me di cuenta que estaban atracando, pero como los tipos estaban armados yo me escondí, ... la muchacha salió corriendo y uno de los ladrones le efectuó un disparo. ... Si, el que mató se llama CESAR LEON, también lo conocen como CESITA CONDE, el fue quien disparó, pero con el andaban JORGE LUIS SANCHEZ PANIAGUA, que le dicen EL NIÑO, y uno que le dicen EL PELON, ... Yo los ví, ellos eran los que estaban atracando a los turistas cuando llegó la muchacha y CESAR LEON fue quien le disparó. ...”. A preguntas formuladas acerca de la participación del ciudadano apodado como EL GALLERO en el hecho contestó: “ ... No, el no estaba ese día...”

TERCERO

Ahora bien, resulta evidente que de las diligencias practicadas por el Ministerio Público se desprende la comisión de un hecho punible como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, perpetrado en quien en vida respondía al nombre de MARIA ESTER HERNANDEZ DIAZ; sin embargo, de las actas de entrevistas rendidas por las ciudadanas IGNACIA DIAZ DE HERNANDEZ y MARIA VICTORIA TIRADO FERNANDEZ, testigos presenciales de los hechos, no se desprenden elementos para estimar que el ciudadano ERICSON LUGO hubiere participado en el hecho, toda vez que ambas manifestaron no haber visto los rostros de los sujetos que las sometieron y que dieron muerte a la víctima, puesto que tenían sus rostros cubiertos; sumado a ello, los ciudadanos ESNILDO JOSE GARCIA RODRÍGUEZ, JUAN RAMON FERNANDEZ y RAFAEL EDUARDO PALENCIA, son contestes y no contradictorios en las declaraciones rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que quienes participaron en el hecho son los ciudadanos CESITA CONDE, JORGE LUIS SANCHEZ PANIAGUA, y uno que le dicen JHON, y que el ciudadano ERICSON LUGO no se encontraba presente.

Aun cuando considera quien decide que, de los elementos que ha arrojado la investigación hasta este momento no podríamos concluir que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ERICSON LUGO fuere co-autor, sin embargo, de la declaración rendida por el ciudadano ESNILDO JOSE GARCIA RODRÍGUEZ se desprende que el arma de fuego involucrada en el hecho fue prestada o vendida por el imputado de autos al ciudadano CESAR LEON apodado CESITA CONDE, razón por la cual, estima quien decide, que si existen elementos para presumir la participación del imputado, suministrando medios para su comisión.

En vista a las consideraciones antes expuestas, es por lo que esta Juzgadora considera procedente la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 16 de septiembre de 2005 en contra del imputado ERICSON RAFAEL LUGO MACHADO, por otra medida menos gravosa, de las contempladas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actas se desprende la participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 84 ejusdem, y ASI SE DECIDE.

DECISION

Con fuerza a las anteriores consideraciones, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 16 de septiembre de 2005, en contra del ciudadano ERICSON RAFAEL LUGO MACHADO, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 ejusdem, en perjuicio de la hoy occisa MARIA ESTER HERNANDEZ DIAZ, por lo que se impone medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada ocho (08) días por ante la sede de la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Regístre, diarícese, notifíquese y publíquese la presente decisión. Cúmplase.





ABOG. MARIA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON
JUEZ DE CONTROL N° 6



ABOG. CECILIA ZERPA DE DELGADO
SECRETARIA