REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE CONTROL N° 6
San Felipe, 17 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002098
ASUNTO : UP01-P-2005-002098
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia privada celebrada en fecha 13 de octubre de 2005, conforme al procedimiento para la presentación de aprehendido establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto UP01-P-2005-002098, seguido en contra del ciudadano FALCON ANTUNA JONNATHAN ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido el 06/11/1986, de 18 años de edad, soltero, obrero, domiciliado en la calle 6 entre 7 y 8, Curazao, casa sin número, a tres cuadras mas arriba de la Comandancia de Policía, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad N° V-19.551.979, encontrándose asistido por el Defensor Público Sexto adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Yaracuy Abogado FREDDY ALCINA, en represenación de la Defensora Pública Segunda a quien le correspondió asumir la defensa y representación del prenombrado ciudadano, con ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público Comisionada en dicha Fiscalía abogado NADEXA CAMACARO.
Otorgado el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, el mismo consideró estar en presencia de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con lo establecido en el artículo 80, y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos MARBELIS YANETH DUARTE y HERRERA GUDIÑO JOSE LUIS, as{i como del ORDEN PUBLICO, narrando las circunstancias de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud, pidiendo se decretara la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en su contra, de conformidad con los artículos 250 y 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la existencia de peligro de fuga por cuanto el hecho punible merece pena restrictiva de la libertad que en su término máximo es superior a diez años.
Acto seguido se procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole esta Juzgadora al imputado, de manera sencilla, los hechos cuya autoría le atribuye la Representación Fiscal, imponiéndole acerca del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, instruyéndole acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando éste entender los mismos y su deseo de rendir declaración, exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “ ... Yo estaba en un boulevar y le pregunto a mis amigos que donde estaba mi novia y me dicen que está en la panadería. Yo me regreso a la panadería y en ese momento vienen pasando unos funcionarios; entonces, como yo soy de Urachiche, me meto hacia la panadería porque ellos dicen que todos los de Urachiche vienen a robar, entonces me meto hacia la panadería; a los 20 minutos llegaron los policías, yo salgo y me pegan contra la pared, me revisan, me piden los documentos y yo se los paso y me preguntan de donde soy y les digo que soy de Urachiche y vengo a las ferias que estaban haciendo. Me dicen: con quien andas? y les digo con unos amigos que están en el Boulevar y me preguntan: que haces tu aquí? y les digo yo vengo a buscar a mi novia para regresarme hacia el boulevar, entonces cuando les digo que soy de Urachiche, me dicen: Entonces vamos para el calabozo para chequearte. Entonces me meten en el calabozo y se llevan mis documentos, pasan las horas y como a las 4 horas, llegan los funcionarios y me dicen: Te conseguimos un arma, estabas atracando. Y les respondo: Esa arma no es mía y ustedes no me consiguieron atracando y me sacan del calabozo y me empiezan a golpear y me dicen: Verdad que esa arma es tuya? Y yo les digo que no. Después me están dando golpes y llega un policía de civil, supuestamente que era policía, porque yo no le ví credenciales y me dice, tenías sometida a mi esposa verdad? Te voy a hundir en la cárcel y si sales, cuídate porque te voy a matar. Y se van y después llegaron otra vez y me dicen vístete, yo creía que me iban a soltar y me llevaron para la PTJ. Allá fue lo mismo, me decían: Esa arma es tuya y yo les decía que no y me golpeaban. Me reseñaron y me mandaron para la Policía General. Es todo"
Por su parte, la defensa solicitó al Tribunal no decretara la aprehensión como flagrante, alegando la falta de tipicidad, la imposición de una medida menos gravosa por tratarse de sujeto primario, y la aplicación del procedimiento ordinario.
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa que de acuerdo a lo explanado en el acta policial de fecha 09 de octubre de 2005, suscrita por los funcionarios JOEL LOPEZ, JONATHAN HERNANDEZ, PEDRO MORALES y ALEXIS PUERTA, adscritos a la Comisaría Páez del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, el día 09 de octubre de 2005, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, los prenombrados funcionarios se encontraban en labores de patrullaje, cuando fueron informados por un ciudadano a bordo de un vehículo que se estaba cometiendo un robo en la panadería Aveirense, ubicada en la carrera 4 entre calles 10 y 11, específicamente en el Centro Comercial Sabana Grande, por lo que de inmediato dicha comisión se trasladó hasta el sitio, pudiendo constatar que el establecimiento se encontraba cerrado, avistando a un ciudadano que se disponía a salir del centro comercial y que éste, al notar la presencia policial, retrocedió el paso, actitud que llamó la atención de los funcionarios, por lo que procedieron a llamar por un espacio de tiempo de veinte minutos, saliendo del interior del establecimiento un ciudadano identificado como HERRERA GUDIÑO JOSE LUIS, informando que todo estaba tranquilo, que no pasaba nada, al igual que dos ciudadanos, un hombre y una mujer que se tornó bastante nerviosa; circunstancia que llamo la atención a los funcionarios por lo que procedieron a verificar el motivo por el cual la ciudadana mostraba dicha actitud, informándoles el ciudadano que era su esposo y que no pasaba nada; en vista del nerviosismo de la ciudadana, la comisión procedió a realizar una inspección de personas, momento en el cual la ciudadana comenzó a llorar y gritar manifestando que estaban siendo víctimas de un atraco por parte de ese ciudadano, de inmediato, el portero del local indicó a la comisión que el sujeto había escondido un arma de fuego en la parte alta de un matero, revisando el lugar localizando en el segundo piso en el interior de un matero un revólver calibre 38, cañón largo, marca Smith Wesson, con seis proyectiles sin percutir, sin seriales visibles, razón por la cual se produjo la aprehensión del sujeto en cuestión, quien quedó identificado como FALCON ANTUNA JONNATHAN ANTONIO, siendo trasladado hasta la sede policial y colocado a la orden del Ministerio Público. Al contenido del acta policial en referencia se adminicula el contenido de las actas de entrevista rendidas por las víctimas, señalando la ciudadana DUARTE MARBELIS JANETH, entre otras cosas lo siguiente: “ ... Me encontraba en el Centro Comercial La Gran Sabana, donde funciona una Panadería y Charcutería denominada Aveirense, allí laboro como encargada, pero yo ya la había cerrado y solo estaba esperando que me fueran a buscar, en ese momento salieron tres empleados de la panadería y el vigilante le abre la puerta para que se vayan, yo le digo que voy a esperar al Lechero, para que me lleve a mi casa, en ese mismo momento que ellos están saliendo me dice una de las empleadas ahí viene el lechero, pero en ese mismo momento entró un joven desconocido, empujando a los tres empleados que iban saliendo y al vigilante y entró al Centro Comercial la Gran Sabana, cierra la puerta y quedamos en la parte de adentro solamente el vigilante y mi persona, saca un arma de fuego y dice ESTO ES UN ATRACO, dándome con el arma por la cabeza y diciéndonos que camináramos y nos pedía las llaves, yo le dije que no tenía dinero ni llave y el insistía que le dieran las llaves, entonces el vigilante le dio un manojo de llaves, me pedía dinero que se lo diera y yo le contestaba que no tenía dinero, en eso estuvimos un tiempo de 15 a 20 minutos, cuando se escucharon voces gritando mi nombre y preguntando que me pasaba, este se asustó y nos pregunta que por dónde se escapaba, entonces decidió en que saliéramos el y yo, diciéndome que yo era su esposa y que estábamos peleando, eso hicimos el agarró el arma y la metió en una bolsa plástica de color negra con verde, que yo cargaba, salimos y yo abrí la puerta, entraron los policías y preguntaron que pasaba, yo le digo que no pasaba nada, que era una pelea con mi esposo y que no se lo llevaran, pero como ellos me vieron toda nerviosa y llorando agarraron a este joven y lo metieron hacia el Centro Comercial, entonces allí empecé a gritar que era que ese señor nos estaba atracando. ...; el ciudadano HERRERA GUDIÑO JOSE LUIS expuso entre otras cosas lo siguiente: “ ... Yo laboro como vigilante en el Centro Comercial La Gran Sabana, a eso de las 10:00 horas de la noche, llama una joven de nombre MARBELY, quien me dijo que la acompañara hacia el apartamento que queda en la parte de arriba de dicho centro comercial que ella iba a guardar un dinero producto de las ventas de una panadería donde es encargada, entró al apartamento y guardó el dinero y salio nuevamente, nos dirijamos hacia la parte baja, en ese momento salieron tres empleados de la panadería y me dicen que le abra la puerta para irse, al estar saliendo entró repentinamente un joven desconocido, empujando la puerta y dejando afuera a los otros tres empleados, cierra la puerta y saca un arma de fuego y dice ESTO ES UN ATRACO, se dirigió hacia la joven que estaba conmigo de nombre MARBELY y le dio con el arma por la cabeza diciéndonos que camináramos y nos pedía las llaves y el dinero, pasó un espacio de tiempo como de 10 minutos, cuando empezaron a gritar el nombre de MARBELY y le preguntaban que pasaba, este se asomó y vio a la policía y dijo que por dónde se escapaba, entonces le dijo a MARBELY que salieran ellos dos, diciéndole a esta que dijera que era su esposa y que estaban peleando, el agarró el arma y la metió en una bolsa de color verde con negro, que le quitó a la joven MARBELY y la metió dentro de un matero, bajaron las escaleras y a un espacio de dos minutos se escucho que estaba abriendo la puerta, inmediatamente bajé y ya la policía lo tenía sometido, ...”
De lo antes expuesto se desprenden elementos para estimar que nos encontramos en presencia de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, pero con la circunstancia establecida en el artículo 80 del mismo Código, toda vez que el sujeto no logró el apoderamiento de la cosa por la acción oportuna de la fuerza pública, compartiendo así el criterio que sostiene el doctrinario HECTOR FEBRES CORDERO, en su obra “Curso de Derecho Penal Parte Especial Tomo I”, , y de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, toda vez que el día de los hechos el imputado, portando un arma de fuego, y bajo amenazas de muerte, sometió a los ciudadanos MARBELY JANETH DUARTE y JOSE LUIS HERRERA GUDIÑO, obligándoles a la entrega de dinero, no logrando la total consumación del hecho por la acción de la autoridad policial, ocultando el arma de fuego en el interior de un matero ubicado en el inmueble donde se produjo el hecho; y por cuanto éste fue detenido en el mismo momento de estarse cometiendo el hecho, por la autoridad policial, encontrándose oculta el arma de fuego empleada en el hecho, es por lo que debe entonces concluirse que la aprehensión se produjo bajo el supuesto establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que pudiera el imputado desvirtuar con un medio idóneo la imputación hecha por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que debe tenerse la misma como FLAGRANTE, Y ASÍ SE DECIDE
Con relación a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario este Tribunal considera que el Ministerio Público como órgano director de la investigación en la fase preparatoria, tiene la facultad de optar entre solicitar la aplicación de uno y otro procedimiento, siempre que se haya decretado la aprehensión como FLAGRANTE. Pues bien, en el caso de autos, el Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario alegando que requiere de la practica de diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, razón por la que este Tribunal considera procedente decretar la aplicación del procedimiento ORDINARIO, Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal ha analizado los indicios que se desprenden del acta policial que cursa al dossier que hace presumir la participación de el imputado en el hecho suscitado el día fecha 09 de octubre de 2005, aproximadamente a las 10:20 horas de la noche, cuando el imputado, provisto de un arma de fuego sometió a los ciudadanos MARBELY JANETH DUARTE y JOSE LUIS HERRERA GUDIÑO, y bajo amenaza de muerte les exigió la entrega de dinero, lográndose su inmediata aprehensión en el mismo momento de estarse cometiendo el hecho, concurriendo así elementos suficientes para estimar estar en presencia del supuesto previsto en el artículo 458 del Código Penal que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO, concatenado con lo expuesto en el primer aparte del artículo 80 ejusdem aplicable al delito en grado de TENTATIVA, habida cuenta que el sujeto, a pesar de haber comenzado la ejecución del hecho por medios apropiados, no logró realizar todo lo necesario para su consumación por haberse presentado la autoridad policial que impidió la total consumación del delito; del mismo modo, hay elementos para estimar estar en presencia de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, habida cuenta que logró localizarse oculta el arma de fuego utilizada por el sujeto para someter a las víctimas; hechos punibles cuya acción no se encuentra prescrita, existiendo elementos para estimar que el imputado arriba identificado es autor del hecho punible, dada la forma en que se produjo la aprehensión, y siendo que el delito imputado merece una pena restrictiva de libertad, considera esta Juzgadora que concurre la presunción de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que el delito de ROBO AGRAVADO tiene prevista una pena restrictiva de libertad que en su término máximo es superior a los diez años, sumado a ello, razón para estimar procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en contra del imputado JONNATHAN ANTONIO FALCON ANTUNA, Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Se califica la detención del ciudadano JONNATHAN ANTONIO FALCON ANTUNA, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y la imposición de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en su contra por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 80 primer aparte ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos MARBELY JANETH DUARTE y JOSE LUIS HERRERA GUDIÑO, y del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.
ABOG. MARIA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON
JUEZ DE CONTROL N° 6
ABOG. CECILIA ZERPA DE DELGADO
SECRETARIA
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