REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE CONTROL N° 6

San Felipe, 17 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002108
ASUNTO : UP01-P-2005-002108


Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia privada celebrada en fecha 14 de octubre de 2005, conforme al procedimiento para la presentación de aprehendido establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto UP01-P-2005-002108, seguido en contra del ciudadano JOSE LUIS CHIRINOS OLIVET, de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido el 20/08/1974, hijo de Rosa Margarita Chirinos Oliver y Luis Coronel, de 31 años de edad, casado, de ocupación obrero, domiciliado en el Barrio Cecilia Mujica, casa N° 22-26, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.726.905, quien se encontraba asistido por el Abogado AFRANIO PEREZ, con ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogado, representada por el Fiscal Primero Abogado RAFAEL PEREZ DIAZ.

Otorgado el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, ésta consideró estar en presencia de la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, y del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ILICITAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, narrando las circunstancias de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud, pidiendo se decretara la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole esta Juzgadora al imputado, de manera sencilla, los hechos cuya autoría le atribuye la Representación Fiscal, imponiéndole del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e instruyéndole acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando éste entender los mismos y su deseo de no rendir declaración.

Posteriormente, se concedió el derecho de palabra a la Defensa quien en principio manifestó adherirse a la solicitud fiscal, solicitando posteriormente no se calificara la aprehensión como flagrante, la libertad plena de su defendido y la aplicación del procedimiento ordinario.

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal a los fines de determinar si en la aprehensión del imputado concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, considera necesario revisar el contenido del acta policial de fecha 11 de octubre de 2005, suscrita por los funcionarios FERNANDEZ SEIJAS EWIS y TOVAR ORANGEL, adscritos al Comando Policial de Circulación y Seguridad Vial del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy (INVITY), en la cual se deja constancia que el día 11 de octubre de 2005, siendo aproximadamente las 14:00 en punto horas, los prenombrados funcionarios se encontraban de labores de patrullaje entre el sector de San Pablo y el Distribuidor de Guama, a bordo de la unidad P-90, específicamente en el sector Guarabao del Municipio Sucre sentido Chivacoa-San Felipe, cuando avistaron a un ciudadano quien les hacía señas, razón por la cual se detuvieron entrevistándose con el mismo, quien se identificó como MAURO JESUS OCHOA JIMÉNEZ, indicándoles que había capturado a un ciudadano en el interior de su granja que lleva por nombre SANTA FE, hurtándole parte de la cosecha, encontrando oculta dentro de la maleza la cantidad de doce (12) sacos de aguacate de aproximadamente cincuenta kilogramos (50) a escasos metros de su propiedad, en tal sentido, la comisión inmediatamente reportó la novedad a su superior, dirigiéndose al lugar donde en efecto se encontraba un ciudadano, a quien le fueron leídos sus derechos, identificándose como JOSE LUIS CHIRINOS, realizándole una inspección de personas en presencia de los ciudadanos KEVIN QUERON y JESUS MORENO, quienes fungieron como testigos, incautándole dentro del bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón un envoltorio de papel periódico con porción vegetal de color marrón contentivo de presuntas sustancias ilícitas, razones por las cuales se produjo su aprehensión siendo colocado a la sede policial a la orden del Ministerio Público. A lo antes expuesto, se concatena el contenido del acta de entrevista rendida por la víctima MAURO JESUS OCHOA JIMÉNEZ, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “ ... el día de hoy 11/10/2005. como a las 12:30 de la tarde, voy pasando en compañía de KERWIN QUERO y JESUS MORENO por mi granja de nombre Santa Fé, .... cuando de repente observamos a cinco sujetos que estaban dentro de la granja con varios sacos llenos de aguacates al ver a estos sujetos nos detenemos y entramos en la granja, en eso salieron corriendo los sujetos y mis dos compañeros se fueron detrás de cuatro de ellos, mientras yo me quedé tratando de someter al otro, que se quedó, cuando logré someterlo lo tiro al piso y lo amarro, ... llegaron mis dos compañeros quienes me ayudaron a sacarlo hasta la orilla de la carretera a esperar una patrulla de INVITY, ...”; y del mismo modo, se concatena el contenido de la experticia de Avalúo Real N° 9700-123-S/N de fecha 11 de octubre de 2005, suscrita por el experto ANDERSON VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, practicada a los objetos hurtados y recuperados, en donde se deja constancia del peso de la misma constante de seiscientos (600) kilogramos de aguacate con un valor real de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00).

De lo antes expuesto se desprenden elementos para estimar que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, puesto que el sujeto se apoderó de los bienes pertenecientes a la víctima, quitándolo sin su consentimiento del lugar, desprendiendo la cosecha de los árboles frutales; sin embargo, no comparte quien decide el criterio del Ministerio Público en cuanto a la calificación jurídica que éste atribuye al hecho, toda vez que, como bien consta en el acta de entrevista rendida por la víctima, quien fue la persona que practicó la detención del imputado, en el hecho participaron CINCO SUJETOS, circunstancias que hacen encuadrar la conducta desplegada por el sujeto en el supuesto establecido en el artículo 453 numeral 9° del Código Penal, que tipifica el HURTO CALIFICADO, lo cual conlleva a concluir que la forma en que se produjo su aprehensión encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ésta se produjo en el mismo momento de estarse cometiendo el hecho, siendo sorprendido por la propia víctima quien le aprehendió colocándolo inmediatamente a la orden de la autoridad policial, sin que pudiera el imputado desvirtuar con un medio idóneo la imputación hecha por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que debe tenerse la misma como FLAGRANTE, Y ASI SE DECIDE.

En relación a la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ILICITAS, este Tribunal considera que, al momento de la celebración de la audiencia de presentación de aprehendido, no existen elementos suficientes para determinar que estamos en presencia de la comisión de dicho tipo penal, toda vez que el Ministerio Público no dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente a partir del 05 de octubre de 2005, a fin de dejar constancia de la cantidad, color, tipo de empaque o envoltorio, estado o consistencia en que fue encontrada la presunta sustancia ilícita, y la sospecha acerca de su naturaleza, razón por la cual no hay elementos para estimar que se trate de alguna sustancia ilícita ni el peso o cantidad incautada, siendo imposible, en consecuencia, encuadrar tal conducta en alguno de los tipos establecidos en la ley especial en referencia, Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que se requiere la práctica de diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, puesto que conjuntamente con la víctima se encontraban dos personas que son testigos presenciales de los hechos, sumado a ello, es necesario que el Ministerio Público proceda conforme a lo preceptuado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a fin de determinar si la presunta sustancia incautada al imputado es la de las previstas en la mencionada ley como ilícitas, y en tal supuesto, encuadrar la conducta desplegada por el imputado en el tipo penal correspondiente, atendiendo al peso o cantidad que la misma arroje, razón por lo que lo procedente será decretar la aplicación del procedimiento ORDINARIO, a fin de garantizar el debido ejercicio del derecho a la defensa del imputado, Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal ha analizado los indicios que se desprenden del acta policial que cursa al dossier que hace presumir la participación de éste en el hecho suscitado el día fecha 11 de octubre de 2005, en el interior de la granja SANTA FE, propiedad de la víctima MAURO JESUS OCHOA JIMÉNEZ, cuando cinco sujetos fueron avistados por ésta y sus acompañantes en el momento en que se apoderaban sin su consentimiento de la cosecha de aguacates de su propiedad, siendo aprehendido uno de los sujetos colocándolo a la orden de la autoridad respectiva, concurriendo así elementos suficientes para estimar estar en presencia del supuesto previsto en el artículo 453 numeral 9° del Código Penal que tipifica el delito de HURTO CALIFICADO, cuya acción no se encuentra prescrita, existiendo elementos para estimar que el mismo es autor del hecho punible, dada la forma en que se produjo la aprehensión, y siendo que el delito imputado merece una pena de prisión de cuatro a ocho años, considera esta Juzgadora que concurre la presunción de peligro de fuga, razón para considerar procedente la medida solicitada a fin de garantizar que el imputado no se evadirá de la prosecución penal, imponiéndole una medida cautelar consistente en la presentación cada ocho (8) días por ante la sede del Circuito Judicial penal del Estado Yaracuy, Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Se califica la detención del ciudadano JOSE LUIS CHIRINOS, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en régimen de presentaciones, en contra del prenombrado imputado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9° del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.



ABOG. MARIA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON
JUEZ DE CONTROL N° 6


ABOG. CECILIA ZERPA DE DELGADO
SECRETARIA