REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE CONTROL N° 6

San Felipe, 22 de Octubre de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002142
ASUNTO : UP01-P-2005-002142



Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada por el Tribunal en audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha 19 de octubre de 2005, en el asunto UP01-P-2005-002142 seguido en contra de los ciudadanos ESPINOZA ACEVEDO ROBERTO ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido en fecha 18/11/1986, de 18 años de edad, de estado civil casado, de ocupación supervisor de equipos tecnológicos, domiciliado en la Avenida Victoria, Edificio Caura, Planta Baja, local 13, Plaza Venezuela, Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.759.406; y QUINTERO RAFAEL ADALBERTO, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido el 03/12/1983, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, domiciliado en principio de la calle Cedeño, cerca de la parada de autobuses, casa sin número, Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.367.187, quienes estuvieron asistidos por el Abogado RAFAEL DELGADO, con ocasión a solicitud de procedimiento para la presentación del aprehendido interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial representada por el Fiscal Primero Abogado RAFAEL PEREZ DIAZ.

En la oportunidad que le fuera otorgado el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, el mismo consideró estar en presencia de la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN VICENTE GOMEZ PEREZ y VICTOR EDUARDO PEREZ PIMENTEL, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.759.406 y 17.254.154 respectivamente, narrando las circunstancias de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud, pidiendo sea decretada la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de la medida cautelar sustitutiva, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole esta Juzgadora a los imputados de manera sencilla los hechos cuya comisión les atribuye el Ministerio Público, imponiéndoles del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia e instruyéndoles acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando éstos entender los mismos y su deseo de no rendir declaración.

Habiéndose tomado declaración a los imputados, se otorgó la palabra a la Defensa quien solicitó se decretara la libertad plena de sus asistidos, alegando la inexistencia de elementos de convicción para estimar la participación o autoría de sus representados en el hecho imputado.

Encontrándose presente la víctima VICTOR EDUARDO PEREZ PIMENTEL, manifestó lo siguiente: “ … Ellos entraron al local porque uno entro y el otro estaba fuera sacando con la vara el koala. Es todo”

Y por último, la víctima JUAN VICENTE GOMEZ PEREZ, expuso lo siguiente: “ … el que me antecedió el es el encargado; y denuncia que se acerco anoche el pelón para provocarme, y me dijo unas Groserías, le di dos patadas, y se busco al Niño Robersi y tuve que llamar al 171, esos son amigos de ellos, el pelón me estaba entreteniendo, El Domingo el pelón quedo libre; el se acerco luego al negocio y me provoco. Es todo”

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente:

PRIMERO

En primer término y a los efectos de determinar si en la aprehensión de los imputados concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora procede a analizar el contenido del Acta Policial de fecha 16 de octubre de 2005 suscrita por funcionarios NICOLAS RAMIREZ, ELYS AVILA y YOLBER AZUAJE, adscritos a la Comisaría de Patrulleros Albarico del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, quienes exponen que el 16 de octubre de 2005, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, los prenombrados funcionarios se encontraban de recorrido a bordo de la Unidad SF-20 por las inmediaciones de la localidad, específicamente a la altura de la Avenida Libertador, cuando recibieron un reporte a través de la central de comunicaciones mediante el cual informaban que a la altura de esa misma avenida con Padre Daboin se encontraban dos ciudadanos, con las siguientes características: pantalón blue jean franela de raya Y pantalón blue jean franela de color gris, quienes presuntamente habían cometido un hurto, por lo que de inmediato dicha comisión policial se trasladó hasta el lugar, avistando a dos ciudadanos a quienes se les realizó una inspección de personas, incautándoles en su poder la cantidad de setenta y siete mil bolívares, trasladándoles hasta la sede de la comandancia policial, donde quedaron identificados como ESPINOZA ACEVEDO ROBERTO ANTONIO y QUINTERO RAFAEL ADALBERTO, quedando a la orden del Ministerio Público.

Del mismo modo, consta en actas de entrevistas que cursan al dossier presentado por el Ministerio Público, las declaraciones de algunos testigos presenciales, entre las cuales se encuentran la rendida por el ciudadano JOSE ESTEVAN FERNANDEZ, quien entre otras cosas expuso: “ … llegando al club “Víctor Perez” vi a dos ciudadanos afuera de dicho club jugando con una vara en el momento que me bajé del camión donde andaba trabajando y luego al rato me enteré que el club lo habían robado y fui a averiguar que había pasado….”; la declaración rendida por el ciudadano ENNIO DAVILA, quien expuso: “ … me encontraba al frente del club “Victor Perez” cuando observé a dos ciudadanos sospechosos cuando estacionaba mi vehículo uno de ellos cargaba un palo en especie de gancho, al rato di otra vuelta por el club y el muchacho que atiende dicho club me pregunta que si no he visto a alguien con un koala y yo le expliqué lo que había visto. …, Uno de ellos cargaba pantalón blue jean franela de raya y el otro blue jean franela gris. …”; la declaración rendida por el ciudadano PEREZ PIMENTEL VICTOR EDUARDO, quien señaló entre otras cosas lo siguiente: “ … resulta que yo estaba trabajando en el club centro de amigos Don Victor Perez, y de repente se acercaron dos sujetos de nombre RAFAEL QUINTERO y EL NUÑO, después QUINTERO comenzó a entretenerme sacándome conversación y mientras que EL NUÑO sacaba el dinero de la caja. …”

De acuerdo a los hechos explanados en el acta policial, concatenados con las declaraciones rendidas por los testigos presenciales, se evidencia que en efecto, nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible como lo es el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, puesto que un bolso tipo koala contentivo de dinero en efectivo fue sustraídos del inmueble donde funciona el fondo de comercio denominado “Club Victor Perez”, sin el consentimiento de su dueño y propietario del negocio su consentimiento JUAN VICENTE GOMEZ PEREZ. Ahora bien, quien decide considera que aun cuando existen elementos para estimar que dicho hecho delictivo si se cometió, sin embargo, del acta policial no se desprenden datos para establecer o determinar la hora en que el hecho se cometió y la hora en que se produjo la aprehensión de los imputados; sumado a ello, los imputados fueron aprehendidos después de haberse cometido el hecho, mas, sin embargo, solo les fue incautado la cantidad de setenta y siete mil bolívares, razón por la cual quien aquí decide considera que no concurren ninguno de los supuestos que prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que conlleve a determinar que la aprehensión ha sido en forma flagrante, puesto que los imputados no fueron sorprendidos al momento de cometerse el hecho, ni cerca del lugar a poco de haberse cometido detentando objetos que hagan presumir de algún modo que sean autores del hecho imputado, razón por la cual no se debe calificar la aprehensión como flagrante, Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Sin embargo, y aun cuando considera esta Juzgadora que la aprehensión no se produjo bajo alguno de los supuestos establecidos en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, consideramos que de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos JOSE ESTEVAN FERNANDEZ, ENNIO DAVILA y PEREZ PIMENTEL VICTOR EDUARDO, se desprenden elementos para estimar la concurrencia de los tres supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, evidentemente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, y de elementos suficientes para estimar que los imputados de autos son autores del mismo, habida cuenta que éstos son contestes en afirmar que dos sujetos, utilizando para ello un objeto o vara tipo gancho, sustrajeron del fondo de comercio un bolso tipo koala contentivo de dinero en efectivo, apoderándose del objeto sin el consentimiento de su dueño, siendo identificados durante la audiencia por el ciudadano Víctor Eduardo Pérez Pimentel como los autores del hecho. Es por ello que, considera esta Juzgadora que, ante la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que conlleva a la presunción de peligro de fuga, y de elementos de convicción para estimar que los imputados son autores del mismo, sumado a ello, la falta de arraigo en el estado del co-imputado QUINTERO RAFAEL ADALBERTO, quien tiene su domicilio fijo en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, es por lo que debe ser decretada procedente la solicitud presentada por el Ministerio Público para imponer una medida cautelar sustitutiva en contra de ambos imputados, consistente en la constitución de fianza personal, conforme a lo establecido en los artículos 256 nuermal 8° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, de las actas que conforman la causa se aprecia que el Ministerio Público no dispone de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, requiriendo de la práctica de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos; sumado a ello, la presunta participación de una tercera persona en el hecho punible, de acuerdo a lo expresado por una de las víctimas durante la audiencia de presentación, cuya participación efectiva e identificación debe ser investigada por el Ministerio Público, repercutiendo tal circunstancia en la calificación jurídica atribuible al hecho, dada la presunta participación de tres personas, razón por la cual debe ser decretada la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO para lograr el total esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: No califica la aprehensión de los imputados ESPINOZA ACEVEDO ROBERTO ANTONIO y QUINTERO RAFAEL ADALBERTO como flagrante; e impone la medida cautelar sustitutiva de constitución de fianza personal en contra de los prenombrados imputados ESPINOZA ACEVEDO ROBERTO ANTONIO y QUINTERO RAFAEL ADALBERTO, ampliamente identificados al comienzo del presente fallo, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN VICENTE GOMEZ PEREZ y VICTOR EDUARDO PEREZ PIMENTEL. Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese la presente decisión.



ABOG. MARIA CAROLINA PUERTAS M.
JUEZ DE CONTROL N° 6



ABOG. DIOSA RIVAS
SECRETARIA