REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE JUICIO N° 2

PODER JUDICIAL

San Felipe, 28 de Octubre de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000716
ASUNTO : UP01-P-2004-000716

SENTENCIA

ACUSADO: CARLOS ENRIQUE BRICEÑO PEREZ, venezolano, soltero, obrero, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 11/10/1986, no cedulado, residenciado en el caserío Buchicabure, Chivacoa, Municipio Autónomo “Bruzual” del Estado Yaracuy.
VÍCTIMA: JOSÉ RAMON ROMERO ARTEAGA (occiso) titular de la cédula de identidad Nº V-11.645.017.
FISCAL QUINTO (5°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ RODOLFO QUINTERO
DEFENSOR PUBLICO SÉPTIMO (2°) ABG. WLADIMIR DI ZACOMO
ASUNTO ORIGINAL: Acusación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal
ASUNTO FINAL: HOMICIDIO CULPOSOY TENENCIA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 4117 y 278, del Código Penal. (Cambio de Calificación)

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
El día 07 de Octubre del año 2005, siendo el día y hora fijado para celebrar el juicio oral y público que por el procedimiento ordinario que se le decretó al ciudadano CARLOS ENRIQUE BRICEÑO PEREZ, se llevó a efecto con la presencia de casi todas las partes, fue realizado en tres (03) audiencias o cesiones, finalizando el día 14 de Octubre del año en curso.
El representante del Ministerio Público ratificó la acusación en contra del ciudadano identificado en autos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMON ROMERO ARTEAGA, presentado ante la mesa del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como las pruebas ofrecidas y admitidas en la oportunidad de la audiencia preliminar a los fines de determinar la responsabilidad del ciudadano Carlos Enrique Briceño Pérez, a quien identificó plenamente, por los delitos de Homicidio intencional y detentación de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículo 407 y 278 del Código Penal, así como en la convención interamericana de la prohibición de uso y fabricación de armas de fuego, publicada en gaceta oficial, en perjuicio de José Ramón Romero Arteaga. Solicita del Tribunal, traten de tomar como un relato de unos hechos ocurridos en un lugar a una hora aproximada y que a raíz de esas circunstancias, sucedió la muerte de una persona. En tal sentido, hizo una exposición de los hechos ocurridos el día 23/12/04, aproximadamente a las 10:30 p.m., se encontraban en la Finca la Mayera ubicada en el asentamiento campesino Catalina, municipio Bruzual, se encontraban Juan Ramón Amaya propietario de la finca, Carlos Briceño, obrero de la Finca e imputado en este acto, Manuel Romero visitante, José Ramón Romero Arteaga hermano de Manuel Romero, Alexis Mendoza, sobrino de los hermanos Romero, Joan Manuel Rodríguez, amigo de Alexis Mendoza y un menor de nombre Adil Mendoza, hijo de crianza del dueño de la Finca. Como pasa en muchas oportunidades, la gente se reúne, en este caso en particular para tomarse unas cervezas, había la mejor disposición de encontrarse en ese sitio, el propio Juan Ramón Amaya los había invitado, ese mismo día venía de Caracas Alexis Mendoza acompañado de su amigo Joan Manuel, su tío Manuel Romero le dice, vamos para la finca de Juan Ramón Amaya a tomarnos una cervecitas, llegando posteriormente José Ramón Amaya. La Camioneta de Alexis la pararon en frente de la casa de la finca, en el transcurso de las 11:30 p.m. Alexis, José Ramón y Joan ya cansados y tomados deciden recostarse dentro de la camioneta. Juan Ramón Amaya, Carlos Briceño, lo hacen en el rancho, en eso se despertó José Ramón y ve a Carlos Briceño y le pide una cerveza y el se la entrega, posterior a ello, Juan Ramón Amaya le provocó fumarse un cigarrillo, empieza a buscar dentro de sus pertenencias y no consigue nada y recuerda que la compró pero no la consigue y se le ocurre acercarse a la camioneta y empieza a meterle las manos en los bolsillos a Alexis quien estaba durmiendo. De eso se percata José Ramón y le llama la atención a Amaya, le reclama y comienza una discusión terminando a golpes. Carlitos que es el obrero de confianza que se encontraba en esa Finca, se sintió en el deber de asistir a su Patrón porque el señor Juan Ramón Amaya es un señor bastante mayor y los otros son más jóvenes. Carlitos le dice a José Ramón, le reclama si iba a matar al viejo, se crea entonces un ambiente belicoso, Joan Ramón y Carlitos amedrentan a José Ramón para que se vaya de la finca. Pero eso no queda allí. Resulta que José Ramón se va pero regresa nuevamente, se acerca a una de las empalizadas y le dice a su hermano Manuel Romero, que se fueran. A todas éstas, quien responde es Alexis, su sobrino y dueño de la camioneta y apenado quizá, porque la invitación se la habían hecho era a Alexis y le dijo que se fuera el porque le da pena con el señor Juan Ramón, quien más bien les brindó hospitalidad al invitarlos a su casa a tomar cervezas. Sin embargo, José Ramón persistía en decirles que se fueran. De alguna manera esto volvió a calentar los ánimos y es cuando sale Carlitos con una escopeta de fabricación casera, que tenía allí el dueño de la Finca, quien le dice a Adil Mendoza que es el menor, que le buscara la escopeta y el niño le buscó la escopeta y lamentablemente se la dieron a Carlitos y éste se fue a buscar a José Ramón. Disparó hiriendo mortalmente a José Ramón, causándoles dos heridas a nivel del tórax. Le produjo la muerte. A todas estas, ahí no queda la situación, si bien es cierto que Carlitos disparó, no es menos cierto que él no sabía que se lo había pegado a José Ramón, sino que disparó, se acabó el problema y se fueron a dormir. En la mañana temprano va pasando un transeúnte de nombre Dixon Dorante y ve a un hombre tirado justamente enfrente de la Finca; sale corriendo y dice que encontró a un muerto. En ese momento, el que estaba más avispado es el menor, sale corriendo para verificar si es cierto y regresa para avisar que si es cierto que hay un muerto. Alexis al verificar que se trataba de su tío, regresa a la Finca y no haya como decirle a Manuel Romero, que quien estaba muerto era su hermano, decide prender la camioneta, monta a Manuel Romero y a Joan y se van para la PTJ de Chivacoa, a todas estas, se habla de un muerto pero no dice Alexis que se trata de José Ramón. Ya dentro de la camioneta es que le da la noticia para evitar que se diera a la fuga Carlitos. Cuando venía la comisión de la PTJ, todos estaban en la finca y es donde dentro de las primeras pesquisas, los funcionarios le preguntan a Carlitos donde está el arma, pero él por miedo e ignorancia la había escondido y luego les dijo donde estaba. Dentro del transcurso del Juicio, el Tribunal escuchará a todas estas personas, a los funcionarios, expertos, a los fines de que saquen sus conclusiones y por ello hoy se encuentra acusando a Carlos Enrique Briceño.
Posteriormente le fue otorgado el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó: “Ya se ha escuchado la exposición del Fiscal, la declaración de Joan Manuel Rodríguez de fecha 04/02/05 rendida ante el fiscal es muy clara y agradece al ministerio Público por esta exposición emotiva, donde dice que si bien su defendido realizó unos disparos, no sabía que los mismos se los había pegado en la humanidad del occiso, mucho menos que le había provocado la muerte. Esto es fundamental, las afirmaciones del Fiscal, no es el resultado del Juicio, sino lo que logre probarse acá, por supuesto a favor del acusado por el Principio general del derecho y los principios establecidos en el COPP. Cuando el Ministerio Público en su exposición afirma que Carlitos, realiza unos disparos los cuales impactaron en la humanidad de José Ramón Romero y que ni siquiera sabía de este hecho, no entiende como el Fiscal acusa por el delito de homicidio intencional, si bien es cierto que esta es una situación de derecho y los escabinos solo conocen de los hechos, se está en juego una vida que es la de Carlitos, no entiende como acusa con esa calificación, cuando la calificación que encuadra es la de homicidio culposo. En línea general dice Joan Manuel que el occiso se había acercado a Juan Ramón Amaya y le reclama de manera grosera y surge un problema, esta es una situación de derecho, cuando la víctima es la que produce el resultado, también hay atenuación de las previstas en el actual código penal venezolano, Art. 422, y para la época era el Art. 424. Porque cuando una persona provoca suficientemente a otra y estando bajo los efectos del alcohol y produce como resultado su muerte, existen unas rebajas sustanciales de la pena. No solamente vamos a ver si Carlitos mató a José Romero, hay que pensar si actuó con intención de hacerlo. El mismo homicidio requiere que la persona tenga intención de cometer el delito, si el no tiene esa intención, no puede encuadrarse en el tipo establecido en el Art. 407 Código Penal. Como defensor no fue encargado de ejercer la defensa para el momento de la audiencia preliminar, de haber estado allí, se le hubiese ahorrado el gasto al Estado de convocar a juicio oral y público, se hubiese podido llegar a un acuerdo en dicha audiencia, con la conciencia que tiene el Ministerio Público de cómo sucedieron los hechos. Por ello pide al Tribunal esté atento a las deposiciones de los funcionarios, testigos y expertos, sin dejar de estar atentos también a la intencionalidad de su defendido en la comisión de estos hechos.
Acto seguido se le concedió la palabra al acusado y previamente fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se identificó como Carlos Enrique Briceño Pérez, venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad, natural de las Barrancas, Municipio Moran, Estado Lara, obrero, soltero, de 18 años de edad, nacido el 11/10/86, residenciado en el caserío Buchicabure, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y manifiesta no desear declarar”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del acervo probatorio, este tribunal estima que se acreditaron los siguientes hechos en el juicio oral:
1.- Con la declaración previa juramentación de la Medico (PATOLOGO FORENSE), quien realizó el protocolo de autopsia Ana María Urdaneta de Romero, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Felipe, quien expuso: “El 23/12/05 fallece el señor José Ramón, se realizó el protocolo de autopsia el día 25, se trataba de un cadáver masculino de 36 años, se evidenció heridas por proyectiles múltiples, en brazo izquierdo, ambas sin orificio de salida, uno de esos dos proyectiles se alojó en el pulmón izquierdo. La causa de la muerte es por schock hipobolémico. Es una lesión mortal por la salida abrupta de sangre, por pérdida sanguínea se produjo la muerte. Ratifico el protocolo suscrito por mi.”.
2.- Con la declaración previa juramentación del Experto funcionario Hernán David Graterol Yovera, quien realizo la experticia a las armas (escopetas) y manifestó: “Ratifico el contenido y firma de la experticia la cual consiste en un reconocimiento técnico hecho a dos armas de fuego, en la cual se describen las características físicas y funcionamiento de las mismas. Son dos armas de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria”.
3.- Con la declaración previa juramentación del ciudadano Alexis Enrique Meza Arteaga, quien es testigo referencial y manifestó: “Para el día cuando comenzó todo, yo estaba durmiendo, hubo un disparo el cual yo no escuche, el muchacho que andaba conmigo me dijo que hubo un disparo y ya mi tío estaba discutiendo con el dueño de la finca, traté de calmarlos, porque estábamos era pasando un buen rato. Luego se escucha al occiso llamar a mi otro tío y me dicen vamonos yo le dije que se fuera solo porque en esas condiciones, yo no voy a salir. El señor Amaya sale con el otro muchacho y se oyó otro disparo, le pregunto que pasa y me dicen que nada. Yo me acosté en la camioneta otra vez hasta el siguiente día que pasa un muchacho y dice que amaneció un hombre tirado en el camino, cuando veo quien es, me voy en mi carro a la PTJ y regreso a la finca con los funcionarios. Luego se abrió el procedimiento, con las declaraciones en PTJ”.
4.- Con la declaración previa juramentación de la ciudadana Joan Manuel Rodríguez Conde, quien es testigo referencila y manifestó: “Ese día llegue de la Guaira con un primo hermano el muchacho que declaró ahorita. Dejamos a las personas con las que vine de la Guaira y nos fuimos para que el señor Ramón, andábamos Alexis, José Ramón, Manuel y yo, me tomé cuatro cervezas, porque no me sentía bien de salud, José Ramón insistía que nos acostáramos en el rancho, pero Alexis y yo preferimos quedarnos en la camioneta. Yo no estaba dormido, el occiso se despierta y le ofrece una cerveza a Ramón, quien comenzó a buscar unos cigarros y es cuando comienza a tocar a Alexis para ver si tenía los cigarros, el occiso le dice: “Epa lo vas a carotear es”. El señor Ramón como en juego le dice: “si lo voy a carotear”, en eso José Ramón se le encima y se agarran a golpes, luego el occiso sale corriendo y se le pega atrás el señor Ramón y Carlitos. Se oyó una detonación y yo desperté a Alexis pero estaba muy tomado. El señor Manuel estaba muy apenado porque el señor Ramón estaba muy alterado reclamando que su hermano lo había golpeado en su propio rancho. Todos empezaron a calmarse y en eso el occiso volvió y pidió a Manuel que se fueran y quien le respondió fue Alexis que le reclama que es un abusador y que como se le ocurre golpear a Ramón en su casa y que no se va porque está muy rascado; que se fuera él solo. En eso el señor Ramón le pregunta al niño donde está la escopeta y el niño le dijo ya la carga Carlitos. Nosotros estábamos en la parte de atrás de la camioneta y se oyó la segunda detonación y en eso, llegan el Señor Ramón y Carlitos y dicen que ya José Ramón se fue y que aprovecharon para darles vuelta a los animales. Al día siguiente nos estamos alistando para irnos y llega una lugareño manifestando que se encontró a un sujeto tirado en el suelo afuera y en eso el niño fue y dijo que si era verdad. Luego fuimos Alexis y yo y verificamos que era el tío de Alexis, no dijimos nada si no que recogimos todo y nos fuimos, dijimos que íbamos a comprar comida, luego fuimos a PTJ a poner la denuncia”.
5.- Con la declaración previa juramentación del menor Adil Mendoza, quien es testigo referencial y manifestó: “Yo me había quedado en esa casa pero no supe nada. Ellos estaban tomando cervezas, me acosté y en la mañana me fui para la casa y no supe nada, yo me pare temprano, agarre mi caballo y me fui para la casa. Pregunte que pasaría y regrese otra vez y la casa estaba sola. Solamente me dijeron que allí estaba un muerto. Mi caballo estaba en esa finca”.
6.- Con la declaración previa juramentación de la experto Dixon Dorante, quien es testigo referencial y manifestó: “Ese día yo iba a comprar una leche a que el señor Ramón entonces cuando llego allá ellos están bebiendo y escucho el comentario de un muerto, entonces agarre la leche y me fui para la casa. Después supe que era el hermano de Manuel el que había muerto”.
7.- Con la declaración previa juramentación del testigo Juan Ramón Amaya Machado, testigo presencial y manifestó: “Lo que sucedió en mi rancho, no fue exactamente dentro de mi rancho. Estábamos allí, los familiares de Manuel, estábamos echándonos unas cervezas, pasó que Carlitos estaba conmigo yo no entiendo muy bien porque fue el motivo, ellos se fueron, el difunto y Carlitos, después vuelve el hermano de Manuel y Carlitos se fue también, nos acostamos y después me pare a las 6 a.m. Dixon Dorante vino a comprarme leche como siempre y me dijo, allá en la carretera hay un hombre tirado, Manuel dice: debe ser mi hermano tirado en el suelo borracho. Luego cuando voy a la PTJ, ya viene Manuel Romero con los funcionarios y nos dijeron échese para atrás. Eso fue lo que sucedió”.
8.- Con la declaración previa juramentación del testigo Manuel Felipe Romero Arteaga, quien manifestó: “Eran como las 12 del día, nosotros nos fuimos para la casa de un hermano, de allí nos dirigimos a Campo nuevo, nos llamó un sobrino de la Guaira para que lo viniéramos a Buscar a Guama. De ahí veníamos pasando por los Horcones, donde mi hermano el difunto a saludarlo, el quiso venir con nosotros, nos fuimos a guama y después a los horcones, estuvimos en un patio de bolas tomando, de allí nos fuimos para Chivacoa y después a las tierras, donde paso lo ocurrido. Andaba José Ramón Amaya, Alexis Meza, Joan Rodríguez y mi persona, allí llegamos abajo y estábamos bien tomados, tomamos más y estábamos casi en casa, yo estaba bastante ebrio y me acosté a dormir, de allí sale el problema pero yo estoy dormido y no me entero de nada, sino al día siguiente viene Dixon Dorante y dice que hay un hombre tirado allí y le digo al niño que lo llame porque debe andar borracho dormido. Pero de regreso el niño habla es con mi sobrino, entonces vamos todo confuso para la PTJ, me dice Alexis, tío vamos para allá y le damos parte de lo que está sucediendo, venimos y Joan se queda declarando, el señor Ramón venia a dar parte de lo sucedido cuando ya veníamos a la PTJ. Se inició el procedimiento con la búsqueda del armamento que el señor tenía escondido, dice que hay otro armamento que dice el señor que no lo consigue. Hallaron una 16 y una 44, la otra no la consiguieron. Eso es lo que tengo que decir”.

Posteriormente se le dio lectura a las pruebas documentales siguientes:
1. Protocolo de Autopsia N° 0007 de fecha 17/06/05, realizada por la Dra. Ana María Urdaneta, quien ratificó el contenido y firma del protocolo de autopsia y explicó en forma detallada las características de las heridas presentes en el cadáver y la causa de muerte, el tribunal le da todo su valor, por ser funcionario calificado adscrito al departamento de ciencias forenses del CICPC, que le merecen a este Tribunal fe de sus dichos.
2. Acta de Defunción de la víctima N° 188 de fecha 28/12/04, al cual el Tribunal le da todo su valor, por ser expedida por funcionario publico que da fe del mismo.
3. Actas de reconocimiento técnico de las armas de fuego realizado por el experto Hernán Graterol, el tribunal igualmente le da todo su valor por ser un funcionario calificado adscrito al CICPC, por cuánto demostró la existencia de arma incriminada. Circunstancias estas que concuerda con el tipo de herida causante de la muerte descrita por la medico anatomopatólogo.

Las presentes pruebas fueron objeto de un minucioso estudio llegándose al convencimiento pleno, conforme al sistema de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal y como lo estipula el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la audiencia oral se evidencio que: el día 23/12/04, aproximadamente a las 10:30 p.m., se encontraban en la Finca la Mayera ubicada en el asentamiento campesino Catalina, municipio Bruzual, se encontraban Juan Ramón Amaya propietario de la finca, Carlos Briceño, obrero de la Finca e imputado en este acto, Manuel Romero visitante, José Ramón Romero Arteaga hermano de Manuel Romero, Alexis Mendoza, sobrino de los hermanos Romero, Joan Manuel Rodríguez, amigo de Alexis Mendoza y un menor de nombre Adil Mendoza, hijo de crianza del dueño de la Finca, tomándose unas cervezas, donde posteriormente sucedió un inconveniente por unos cigarrillos que posteriormente origino que el Ciudadano Carlos Briceño Pérez hiciera unas detonaciones con un arma de fuego donde resulto muerto José Ramón Romero Arteaga.
Se subsume perfectamente este hecho en el dispositivo penal de Homicidio Culposo y Tenencia de armas de fuego.

CONDENATORIA
Por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal y por TENENCIA DE ARMAS Previsto y sancionada en el articulo 278 del mismo código y aplicando las atenuantes establecidas en los artículos 64, ordinal 3°, articulo 74 ordinal 1° de la referida norma adjetiva, la definitiva a cumplir el condenado es de TRES (03) AÑOS Y DOS (2) MESESDE PRISION
DISPOSITIVA
En virtud, de lo razones antes expresadas y conforme a las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy de manera UNANIME “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” DECLARA CULPABLE al ciudadano CARLOS ENRIQUE BRICEÑO PEREZ, venezolano, soltero, obrero, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 11/10/1986, no cedulado, residenciado en el caserío Buchicabure, Chivacoa, Municipio Autónomo “Bruzual” del Estado Yaracuy por el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, en perjuicio de JOSÉ RAMON ROMERO ARTEAGA (occiso) en consecuencia este tribunal lo CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DOS (2) MESES DE PRESIDIO, pena que cumplirá hasta el día 23 de Febrero del año 2007 aproximadamente, en el establecimiento penal que designe el tribunal de Ejecución.
Se ordena a la secretaria remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
No se condena en costas, por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el Estado está obligado para garantizar una justicia gratuita como principio constitucional.
Se deja constancia que el Registro del Juicio Oral y Público conforme a lo exigido en el artículo 334 del texto penal adjetivo, no se efectuó dado que este Circuito Judicial Penal no posee los medios de grabación requeridos al efecto.
La dispositiva de esta sentencia fue leída en la sala de audiencia Nº 05 de este Circuito Judicial Penal el día 14 de Octubre del año 2005.
Esta sentencia se fundamenta en los artículos 22, 236, 344, 347, 353, 354, 355, 356, 357, 358, 365, 367 y 368 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 23, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículos 37, 74 ordinal 4 y 408 ordinal 1° del Código Penal.
Así se decide y se pública la presente decisión constante de siete (07) folios útiles, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dejan relacionadas. Dado, sellado y firmado en la ciudad de San Felipe, a los veintiocho días (28) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005).


EL JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO Nº 2
ABG. EDGAR A. TORREALBA


JUECES ESCABINOS PRINCIPALES



GLADYS JOSEFINA FAGUNDO GUILLEN MARGARET GARCÌA VÁSQUEZ



JUEZ ESCABINO SUPLENTE
PEDRO CATALINO REGALADO MARTÌNEZ



LA SECRETARIA,

ABOG. CECILIA ZERPA DE DELGADO