REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de San Felipe
San Felipe, 19 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UK01-P-2002-000078
ASUNTO : UK01-P-2002-000078


Visto el oficio N° 222-05, emanado del C.T.C. “Dra. Nilda Hernández”, donde remiten solicitud para que se le otorgue al residente RAFAEL RAMON MONTES PEREZ, permiso de supervisión especial, este Tribunal observa:
En fecha 24-03-2003, este Tribunal acordó otorgar al penado RAFAEL RAMON MONTES PEREZ el Beneficio de Establecimiento Abierto, de conformidad al Artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, el está siendo cumplido en el C.T.C. “Dra. Nilda Hernández”, ubicado en Barquisimeto, Estado Lara.
De la presente causa se puede constatar que el residente consigna inscripción de la Misión Sucre en el programa de Derecho con fecha de inscripción 10-10-2005; y siendo que en el presente caso es aplicable el principio de progresividad de los Derechos Humanos, el cual establece que debe garantizarse a cualquier ciudadano sin discriminación alguna, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de sus derechos humanos, en virtud de los jueces del país, pueden individualmente evaluar, caso por caso y actuar libremente de acuerdo a su posición en el desarrollo y la progresividad de cada caso, y siendo obligación de los jueces tomar con toda celeridad y en cumplimiento al mandato constitucional de garantizar los derechos humanos a todos los penados que le permitan la reinserción como es el caso que nos asiste.
Nuestra Carta Fundamental establece en su Artículo 19 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela: El estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que se desarrollen.

En consecuencia, este Tribunal aplica la garantías constitucionales sobre el mencionado caso, y en consecuencia otorga el permiso de supervisión especial solicitado, por cuanto es procedente autorizar la salida del Centro de Tratamiento en el presente caso, el cual debe cumplir con las siguientes condiciones: 1.-) Debe residir en su residencia familiar ubicada en la calle 56 entre carreras 13ª y 13B, casa N° 13-38 Barquisimeto Estado Lara, 2.-) Mantenerse trabajando en la empresa Lactuario El Milagro y consigne mensualmente constancia de trabajo, 3.-) Presentarse los días Lunes y Viernes ante el Delegado de Prueba en el C.T.C. “Nilda Hernández”, 4.-) Realizar las entrevistas en el Centro Comunitario cada 15 días, se establece permiso especial supervisado por el delegado que designe el Director del Centro.

Por otra parte la figura de Supervisión Especial aún cuando no esta regulada ni en la Ley de Régimen Penitenciario ni en el Código Orgánico Procesal Penal, existen casos particulares donde el penado busca superarse para lograr la reinserción a la sociedad el cual debe ser permitido.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Concede Permiso Especial Supervisado, para el residente RAFAEL RAMON MONTES PEREZ titular de la cédula de identidad N° 5.948.470. Notifíquese la presente decisión a la Dirección del centro con copia para el residente RAFAEL RAMON MONTES PEREZ, al Fiscal del Ministerio Público y al defensor. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Abg. Jenny Andaluz Affigne
La Juez de Ejecución N° 2

Abg. Julibeth Paz
La Secretaria