REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Adolescente Acusado: Roberth Miguel Serrada.
Delito: Robo Simple.
Fiscal: Fiscal Noveno del Ministerio Público.
Defensa: Defensa Pública Octava.
Jueza y Tribunal: Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes. Abg. Yurubí Domínguez Ochoa.


Visto el contenido del libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en contra del adolescente Roberth Miguel Serrada, venezolano, de 16 años de edad, soltero, con cédula de Identidad N° 19.551.554, residenciado en la calle 07 entre calles 14 y 17 de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy , por la comisión del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Norton Jesús Colmenares Alvarado, por un hecho ocurrido el día 06 de marzo de 2004 a las 03:50 am cuando los funcionarios Policiales adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Municipio Peña ,Cabo I Felipe Mujica y Agente Mario Flores quienes recibieron llamada radiofónica de parte del Cabo II Iris Alvarez, informando que un ciudadano había sido robado por cuatro sujetos que se desplazaban en dos motos, a la altura de la Avenida perimetral de Yaritagua Municipio Peña, logrando ser interceptados a unos ciudadanos a bordo de dos motos Jog, así mismo se realizo inspección de personas donde se le incauto al adolescente antes identificado un celular, una cadena presuntamente de plata y la cantidad de dinero en efectivo de 42.000,00 bs, logrando la detención de los mismos.

I

La Fiscalía Novena del Ministerio Público representada en este acto por la Abogada Alejandro Alba Morales , narró los hechos, fundamentó la acusación con expresión de los elementos de convicción que la motivan configurando el hecho ilícito dañoso en el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 460 del Código Penal, ofreció medios de prueba alegando la utilidad necesidad y pertinencia de cada una de ellas, solicitó el enjuiciamiento del adolescente Roberth Miguel Serrada , por la comisión del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 460 ejusdem, requirió la aplicación de la sanción prevista en el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece la privación de Libertad por un lapso de 05 años por cuanto se trata de la comisión de un delito previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” ejusdem. De conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no hace indicación de figuras distintas o alternativas a la calificación jurídica principal por cuanto están satisfecho todos los extremos de Ley a los efectos de calificar el delito anteriormente señalado, a los fines de mantener vinculado al adolescente al proceso solicitó la aplicación de la medida cautelar prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , requirió la admisión total de la acusación y sus pruebas y se sirva este Tribunal acordar el Auto de Enjuiciamiento, conforme a lo establecido en el artículo 579 de la Ley especial que rige esta materia.
El Imputado ciudadano Roberth Miguel Serrada plenamente identificado en autos, fue informado del contenido de cada una de las actuaciones que se desarrollaron en su presencia e impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Carta Fundamental declaró lo siguiente:
…“Ese día nosotros estábamos en una fiesta de mi hermano entonces nosotros salimos a comprar una caja de cerveza y veníamos en eso salio la patrulla y agarraron a cuatro a unos que venían adelante y nosotros atrás nos llevaron a la comisaría , en una de esa uno de los chamos que agarraron hablaba con un policía le estaba dando la plata al policía , y lo dejan ir , cuando los chamos se van a mi me metieron en el calabozo y me dijeron mañana a las ocho se van , en eso como a las 7 y 7:30 me saco y me hizo firmar un papel que estaba en la mesa , me golpeo , yo le decía que no me golpeaba, cuando me hicieron firmar me montaron en la patrulla me trajeron a Chivacoa” …

La Defensa Pública Octava representada en este acto por el Abogado Robert Brizuela, señala la arbitrariedad del Ministerio Público por ser los garantes de que se cumplan la Constitución y las leyes es así como en fecha 28-04-05, presenta acusación el Fiscal Omar González quien era Fiscal en esa oportunidad no investigó en razón de que en fecha 08-03-04 se realizó una audiencia de presentación, el Ministerio Público en esa oportunidad solicitó la libertad plena del adolescente por cuanto de las actas policiales se desprende que no era imputable a mi defendido, el 06-03-04 el Tribunal decreta la libertad plena y ordena al Fiscal Superior realizar la averiguación a los funcionarios actuantes, el adolescente tiene la libertad plena y un año y ocho meses después el Ministerio Público presenta acusación violando flagrantemente el artículo 8 de y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , en esa acusación que presentó el Ministerio Público trece meses después nunca llamaron al adolescente y en ningún momento fue llamado para imponerlo de los motivos de esa investigación . En consecuencia solicita la Defensa la Nulidad Absoluta de la acusación por violación de las normas, señala que el artículo 49 Constitucional, establece que serán nulas la pruebas presentadas de manera ilegal. Si se revisa la acusación tiene dos victimas al ciudadano Norton Colmenares y a la Confitería Forner, por considerar esto solicito la nulidad Absoluta de la acusación por violación de las normas conforme a lo señalado en el artículo 72 Constitucional.
Conforme a las previsiones establecidas en el artículo 573 de la Ley especial que rige la materia el Ministerio Fiscal pasa a subsanar lo expuesto por la Defensa Pública y manifiesta que la victima del presente proceso es el ciudadano Norton Jesús Colmenares Alvarado plenamente identificado en autos.

II

Punto previo

De la Nulidad Absoluta


En el presente asunto penal, la Defensa Publica Octava alegó nulidad absoluta por violación flagrante de los artículos 49 Constitucional, y artículos 8 y 80 de la Ley especial que rige esta materia relacionado al Interes Superior del Niño y del Derecho a Opinar y ser Oído, por cuanto el adolescente encartado nunca fue llamado para imponerlo de los motivos de la investigación.

Estima este despacho Judicial que las nulidades absolutas en el proceso penal son aquellas que afectan la búsqueda de la verdad, el debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa.
Lo atinente a la intervención, asistencia y representación del imputado se refiere a la negativa del acceso a la justicia del imputado y su defensor en los actos donde debería estar presente, que afecta la posibilidad de una tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 Constitucional.
El cardinal 1° del artículo 49 Constitucional, declara que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. La defensa en toda actuación administrativa y judicial debe garantizarse desde el inicio de la investigación hasta la culminación del proceso. Es un derecho que conforme a la disposición constitucional es inviolable, de modo que su violación es causal de nulidad.
El derecho a la defensa como esencia del debido proceso tiene que mirarse bajo una perspectiva integral por cuanto son varias sus manifestaciones entre ellas están : la asistencia jurídica, el derecho a interprete cuando no se habla castellano, el derecho al control o contradicción de la prueba , el derecho a pedir diligencias , derecho a no incriminarse, derecho de formular sus alegatos, de recurrir o impugnar las decisiones, a ser informado de los cargos por el que se le investiga e imputa, de acceder a la pruebas etc.
Estos fundamentos de nulidades están desarrollados en diferentes tópicos previsto en la Ley, pero debe tenerse cuidado la alegación de estas cuando acarrea la nulidad de los actos subsiguientes , por lo que el solicitante deberá precisarlo con claridad y al Tribunal que corresponda resolver la cuestión planteada debe analizar si el acto viciado afecta a otros actos y ello implica quebrantamiento del derecho a la defensa.
En el presente caso se observa que el adolescente acusado que desde el primer acto de procedimiento estuvo asistido de defensor tal como se evidencia al folio 08,09 de la presente causa en la audiencia especial de Calificación de flagrancia, igualmente se observa a los folios 28 y 29 del presente asunto que en fecha 02 de febrero de 2005 se celebró audiencia especial de plazo prudencial con presencia del adolescente encartado, en fecha 06 de mayo fue debidamente notificado por este Despacho Judicial conforme a lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente poniendo a su disposición el contenido de la actuaciones y evidencia de la investigación penal que obra en su contra por un lapso de 05 días hábiles, por estas razones que este Tribunal de control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente considera que lo procedente desde el punto de vista legal y procesal es declarar sin lugar la queja de nulidad absoluta advertida por la Defensa Pública Octava, al estimar que no se han conculcado los derechos alegados, ni se han vulnerados garantías constitucionales y procesales previstas en la Carta Fundamental, Código Orgánico Procesal penal, Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Convención Internacional de los derechos del Niño y demás Pactos o Convenios suscritos por la República. Así se decide.



III


Oído lo manifestado por las partes en la audiencia preliminar, una vez decida la solicitud de queja de nulidad absoluta y examinada la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público cumpliendo con lo establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con todos los requisitos establecidos en la precitada norma jurídica, es por lo que este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente acuerda:

Admisión de acusación y modificación de la Calificación Jurídica


1. De conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley in comento, admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público por el hecho ocurrido el día 06 de marzo de 2004, siendo aproximadamente a las 3:50 horas de la mañana el cual ha sido descrito en esta sentencia anteriormente en contra del adolescente: Roberth Miguel Serrada, venezolano, de 16 años de edad, soltero, con cédula de Identidad N° 19.551.554, residenciado en la calle 07 entre calles 14 y 17 de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy , modificando la calificación jurídica dada por el Ministerio Fiscal en el escrito libelar acusatorio al considerar este Despacho Judicial que el Ministerio Público en la audiencia preliminar fundamentó la acusación en el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Norton Jesús Colmenares Alvarado, y por cuanto en las actas que integran el presente proceso no consta reconocimiento técnico del arma de fuego y en ningún acta policial que conforman el presente asunto penal , ni acta de aprehensión en flagrancia se verifica o señalan como objeto incautado de arma de fuego alguna , es por ello que se admite parcialmente el fundamento de la imputación narrada y presentada por el Ministerio Público , lo cual amerita nueva calificación jurídica que no se corresponde de modo alguno y que varía la realidad planteada en las actas procesales, quedando modificada la calificación jurídica señalada por el Ministerio Fiscal por el delito de Robo Simple previsto en el artículo 457 del Código Penal venezolano, sin que ello signifique vulneración de principios del sistema acusatorio que afecten garantías constitucionales que menoscaben el debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa.

2. Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público en su totalidad conforme a los principio de licitud y libertad de pruebas previstos en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal:



PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO


Declaración de Funcionarios.

Para ser incorporada al juicio conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal , se ofrecen las testimoniales de los funcionarios que realizaron la investigación a fin de que ratifiquen las actuaciones realizadas.

Experto

• Experto Pausides A. Sierra adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Chivacoa, por cuanto su declaración es necesaria a fin de ratificar las experticias de reconocimiento y Avalúo N° 9700-212-SEV-0152-03-04 Y 9700-212-SEV-0153-03-04 de fecha 06-03-04.

Funcionarios.

• Cabo I Felipe Mujica y el Agente Mario Flores funcionarios adscritos adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos del de Yaritagua Municipio Peña, , por ser pertinente, útil y necesaria a fin de que dichos funcionarios ratifiquen el acta donde dejan constancia la forma de cómo se practico la aprehensión en el presente caso.
• Norman Ordoñez y Miriam Pinto funcionarios al Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Chivacoa, Estado Yaracuy por ser pertinente, útil y necesaria en virtud de que dichos funcionarios ratifiquen el acta donde dejan constancia de haberse trasladado al lugar de los hechos, a fin de practicar la respectiva inspección técnica, en la calle 22 del Barrio La Plazuela de Yaritagua.

Testigos

Para ser incorporadas al juicio conforme a lo establecido en el artículo 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Testimonio.

• Norton Jesús Colmenares Alvarado , titular de la Cédula de Identidad N° 15.228.121, fecha de nacimiento, 25-06-79, soltero de profesión u oficio estudiante , residenciado en la carrera 15, entre calles 20 y 21, casa S/N°, cerca de la Guardia Nacional Yaritagua, por ser útil, necesaria y pertinente por ser víctima en el presente caso.

Documentales.

A fin de su exhibición, lectura y ratificación en el juicio oral y reservado conforme a lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.


• Acta Policial de fecha 06 de marzo de 2004 suscrita por los funcionarios policiales Cabo I Felipe Mujica y el Agente Mario Flores por ser útil, necesaria y pertinente por cuanto se deja constancia de la forma como se practicó la aprehensión.
• Acta policial de fecha 07 de marzo de 2004 suscrita por el funcionario detective Jhonny José Vásquez Arrieche adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Chivacoa por ser útil, necesaria y pertinente para dejar constancia de la identidad plena de los imputados y de recibir el procedimiento.
• Acta policial de fecha 06 de marzo de 2004 , suscrita por el Funcionario Detective Norman Ordóñez y Miriam Pinto ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Chivacoa, por ser útil, necesaria, y pertinente por cuanto se deja constancia de haberse trasladado al lugar de los hechos, a fin de practicar la respectiva Inspección Técnica, en la calle 22 del Barrio La Plazuela Yaritagua.
• Acta Policial de fecha 06-03-05 suscrita por el detective Norman Ordóñez y Miriam Pinto ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Chivacoa donde se deja constancia de haber practicado la Inspección Tecnica por ser necesaria, útil y pertinente para dejar constancia de las motos usadas como medio de transporte para realizar el hecho el es es marca Yamaha , modelo 98, tipo Jog- Netzone , serial de motor 3YK-3134806, sin placas de color negro y moto marca Yamaha, tipo Netzone, serial del motor 3KJ , serial de carrocería 3Yj-2968672, color negro sin placas.
• Inspección Ocular N° 281de fecha 06-03-04 suscrita por los funcionarios Detective Norman Ordoñez y Miriam Pinto adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Chivacoa, por ser útil, necesaria y pertinente, para dejar constancia de haber practicado la Inspección Técnica, en la calle 22 del barrio la Plazuela de Yaritagua lugar donde ocurrieron los hechos.
• Inspección Ocular N° 282 de fecha 06-03-04, suscrita por el Detective Norman Ordóñez y Miriam Pinto por ser necesaria útil y pertinente puesto que se deja constancia de haber practicado Inspección Técnica Ocular a un vehículo marca Yamaha , modelos Nextzone, color negro sin placas, serial 3YK-3134906.
• Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-212-136 de fecha 06-03-04, suscrita por el experto T.S.U Miriam Pinto de Camero, Inspector Jefe de la Sección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Chivacoa, por ser útil, necesaria y pertinente en virtud de dejar constancia del valor prudencial legal de los bienes robados.
• Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-212-135, de fecha 06-03-04 suscrita por el experto T.S.U Miriam Pinto de Camero. Insector Jefe de la Sección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Chivacoa por ser necesaria, útil y pertinente para dejar constancia sobre los bienes robados y recuperados de lo siguiente: un teléfono celular, marca Nokia, modelo 5125, tipo 1NX, Código 050552BI27R, con su respectiva batería marca Nokia tipo BMS-2S , hecha en Japón.
• Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-212-136 de fecha 06-03-04, suscrito por la funcionario experto Miriam Pinto de Camero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Chivacoa ,por ser útil, necesaria y pertinente para dejar constancia del valor prudencial legal de los bienes robados y no recuperados.
• Experticia de Reconocimiento y Avalúo N° 9700-212-SEV-0152-03 de fecha 06-03-04, suscrita por el experto Pausides Sierra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Chivacoa por ser necesaria, útil y pertinente para dejar constancia de la originalidad o falsedad y al valor real del vehículo clase moto, tipo Paseo Marca Yamaha, año 1998, Modelo Jog Netzone, color negro, sin placas serial de carrocería 3YK-3134806.
• Experticia de Reconocimiento y Avalúo N° 9700 212-SEV-0153-03-04 de fecha 06-03-04 suscrita por el experto Pausides Sierra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Chivacoa por ser útil, necesaria y pertinente para dejar constancia de la originalidad o falsedad y avaluo real del vehículo clase moto tipo Paseo, marca Yamaha, Color negro serial de carrocería N° 3YJ-2968672, motor 50 cc.

3. En cuanto a la medida cautelar de aseguramiento de las resultas del proceso, este Tribunal de Control N°1 no impone ninguna de las prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que el adolescente encartado se encuentra en Estado de Libertad, desde el inicio del proceso.P

4. Se ordena la apertura juicio oral y reservado al adolescente Robert Miguel Serrada plenamente identificado en autos al considerarlo autor responsable de la comisión del injusto penal de Robo Simple previsto en el artículo 457 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Norton Jesús Colmenares Alvarado.

5. Se intima a todas las partes para que en un plazo común de 05 días, contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran al Tribunal de juicio y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 580 de la Ley in comento se ordena remitir al Tribunal de juicio las presentes actuaciones.



Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones, oficiese lo conducente. Cúmplase.


La Jueza de Control N°1 de la Sección de Adolescentes.


Abg. Yurubí Domínguez Ochoa.


El Secretario.


Abg. Olga Ocanto.