REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal de Control N° 2 de la Sección Adolescente
San Felipe, 15 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002104
ASUNTO : UP01-P-2005-002104
Juez: Abg. María Corona Ramírez
Fiscalía: Fiscal Auxiliar Noveno
Defensoria: Octava. Abg. Roberth Brizuela
Imputado. Yorman Fernando Fernández
Mogollón
Delito: Robo Agravado
Secretaria: Abg. Fernando Salcedo.

Realizada como fue en fecha Trece (13) de Octubre del año dos mil cinco (2005), la Audiencia Privada, de acuerdo con las previsiones del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en concordancia con las formalidades esenciales del artículo 248 del Código Penal, en el presente asunto, en donde fue presentado el adolescente Yorman Fernando Fernández Mogollón. Una vez terminada la misma, fue leída el acta de Audiencia, quedando notificadas las partes presente de la decisión, el Tribunal se reservó el lapso para la Publicación de los fundamentos de hecho y de derecho, por auto separado, tal como consta en el acta. Este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente procede a dictarlos de conformidad con lo establecido en el articulo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO I

El abogado Alejandro Alba, en su condición de Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público Estado Yaracuy, Procede a la Presentación por ante este Tribunal del adolescente Yorman Fernando Fernández Mogollón, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad, N° 19.817.565, residenciado en el Callejón La Mosca, Urbanización Menca de Leonis, casa N° 31, San Felipe Estado Yaracuy, solicita la Calificación de la Detención en Flagrancia, de conformidad con los artículos 557, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga Medida Cautelar de Privación de Libertad, según lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se le practique al adolescente evaluación Psicológica y Psiquiatrita, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, y se le remita copia simple del acta de audiencia, señala que la presente solicitud obedece a que están llenos los extremos de la ley previstas en el artículo 557, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se trata de.

1.- La comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Héctor Antonio Colmenares.
2- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de este hecho punible, fue detenido por funcionarios adscritos a la comisaría de policía de Patrulleros Urbanos de Cocorote en fecha 12-10-05, a las 5:20 p m. y narra como ocurrieron los hechos, de la siguiente manera: “ Siendo aproximadamente las 5:20 de la tarde del día 11-10-05, los funcionarios cabo primero Eduardo Arias, sargento Segundo Néstor López e y el Sargento Primero Pedro Arrieche, adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos Cocorote del Estado Yaracuy, encontrándose de recorrido por el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy a bordo de la unidad M-14 y PBY-010, a la altura de la avenida Sucre entre calles 14 y 15 del sector El Calvario de Cocorote, dos ciudadanos que se encontraban corriendo por el mencionado lugar hacen señas con las manos para que nos detuviéramos y quienes manifestaron que habían sido objeto de un atraco a mano armada por parte de dos sujetos en la Panadería ” Mi Frandy Pan” en donde uno de los sujetos portaba un arma de fuego, revolver cañón corto, vistiendo pantalón negro y camisa a cuadro y el otro vestía pantalón blue Jean y Franela azul, acto seguido se procedió a realizar la persecución por las calles 14 y 15 del sector logrando avistar a dos sujetos con las características descritas, procediendo de inmediato a interceptarlos. Una vez sometidos estos ciudadanos se procede a practicarle la inspección de rigor de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle a uno de los sujetos que vestía camisa blanca con cuadros azul dos tonos, pantalón de color negro, correa negra con hebilla color plateada, zapatos de cuero color vino tinto, piel morena, de estatura aproximada 1,67 mts, a la altura de la cintura del lado derecho entre el pantalón y el cuerpo un arma de fuego, tipo revolver, cañón corto, sin marca ni modelo visible, color gris, cacha color beige, serial cacha N° S35826, en su interior específicamente en el tambor, cuatro (4) cartuchos sin percutir, igualmente se logro incautar la bolsa que había arrojado el otro sujeto, el cual presento las siguientes características Franja color amarillas y negra contentiva en su interior de Ciento Treinta mil Bolívares Bs 130.000,oo), distribuidos en diferentes denominaciones, seguidamente se apersonaron los ciudadanos denunciantes identificados como Héctor Antonio Colmenares Romero y Pedro Manuel Betancourt Parra. Uno de los sujetos resulto ser adolescente de nombre Yorman Fernando Fernández Mogollón, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad, N° 19.817.565, residenciado en el Callejón La Mosca, Urbanización Menca de Leonis, casa N° 31, San Felipe Estado Yaracuy, se le leyeron los derechos y fue trasladado hasta la sede de la Comandancia General de Policías del Estado Yaracuy. Dándose así inicio a la investigación.”

Seguidamente, la ciudadana Juez procedió a preguntarle al adolescente, sí ha entendido la exposición hecha en su contra por parte del Representante Fiscal, quien respondió afirmativamente y se le advierte sobre los derechos y las garantías fundamentales consagradas en el texto Constitucional como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como que tiene derecho a declarar en cualquier momento o a acogerse al Mandato del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que su silencio, en todo caso, no lo perjudicara y el adolescente manifiesta su desea de declarar quien lo hace en los siguiera acequias, entonces cuando voy pasando frente a la panadería, como a dos cuadras mas abajo, salen dos sujetos de la panadería, y le gritan al policía que me paren, y el policía me paro, Me pegaron contra un libre y me llevaron para la Comandancia; como venia solo no tengo testigo, estudio Noveno Grado en al Misión Rivas; el nombre de mi padre es Tirso José Rodríguez Fernández, y mi mama Maria Josefina Hernández Mogollón. Es todo.
En su derecho de palabra el Defensor Publico Octavo, abogado Roberth Brizuela, expone: " solicito que no se califique la detención como flagrante, ya que no se le encuentro nada al momento de la detención y solicito la Libertad Plena".
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS

Una vez oída la deposición de las partes, este Tribunal de Control N° 2, pasa a decidir sobre el fondo del asunto. Se aprecia que: PRIMERO: Siendo efectivamente la Vindicta Publica quien tiene la facultad de accionar en aquellos hechos determinados como de acción Pública y que estén señalados como actos delictivos en la normativa, es decir, es el órgano que actúa en contra de las personas que presuntamente han infringido la normativa Penal y debido a que en el presente caso el ciudadano Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público del Estado Yaracuy, ha presentado al adolescente Yorman Fernando Fernández Mogollón, por ante este Tribunal en tiempo legal y solicita se Califique la Detención en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le imponga una Medida cautelar de privación de Libertad, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, hace una exposición y narra los hechos, señala cuales son las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente y como se produjo esta, hace mención de la fundamentación de su solicitud, es decir, ilustra al Tribunal de los elementos de convicción que sirven para tomar la decisión correspondiente a su solicitud. SEGUNDO: Se evidencia del acta Policial, de fecha 11-10-05, que efectivamente el adolescente ha sido detenido en esa mima fecha, día en el cual presuntamente se suscitaron los hechos expuestos; y ha sido detenido por funcionarios policiales competentes, en uso de sus atribuciones, en cuyo momento se decomisa un arma de fuego, tipo revolver, cañón corto, sin marca ni modelo visible, color gris, cacha color beige, serial cacha N° S35826, en su interior específicamente en el tambor, cuatro (4) cartuchos sin percutir, y la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs 130.000.oo) en diferentes denominaciones, cuyo delito califica el Ministerio Publico de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal. Ahora bien, considera quien juzga que los hechos han sido probados, por cuanto se trajó a la audiencia elementos de convicción que demuestra de manera fehaciente que se trata del delito que se presume, como lo es ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, es decir, que en el presente acto procesal, el Ministerio Público aportó los elemento de convicción que demuestran tal extremo o circunstancia. TERCERO: Se observa claramente que se especifico como se produjo la aprehensión, por lo que se estima que la aprehensión del adolescente revisten la particularidad de un delito Flagrante, en consecuencia se calificar la detención, y se precalificación el delito como lo es ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal,en consecuencia se declara con lugar la solicitud Fiscal CUARTO: Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 2, estima convincentemente que se ha realizado una detención que reúne los requisitos y parámetros exigidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se Decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, emite el siguientes pronunciamiento:
Primero: Declara con lugar la Solicitud Fiscal y se Califica la aprehensión del adolescente Yorman Fernando Fernández Mogollón, anteriormente identificado, como Flagrante, por su presunta participación en el hecho delictivo imputado por el representante Fiscal como fue el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Segundo: Se le Decreta medida Preventiva de Privación de Libertad al adolescente Yorman Fernando Fernández Mogollón, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, trasládesele al Centro de Atención y Tratamiento, Bachiller “Manuel Segundo Álvarez”, ubicado en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. Tercero: Se ordena la práctica de la evaluación Psicosocial y Psiquiatrita. Cuarto. Se ordena conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, continuar la investigación por el procedimiento ordinario.

Publíquese, notifiquese a la víctima y Diarícese en este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los quince (15) días del mes de Octubre de 2005.


La Jueza de Control N° 2,

Abg. María Corona.


El Secretario,


Abg. Fernando Salcedo