Examinadas las actuaciones que integran el presente dossier, que obra contra el adolescente (Identidad Omitida), por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, en agravio de JOSÉ GREGORIO DÍAZ HERRERA y EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal de Juicio, observa:

PRIMERO: en fecha 20 de Septiembre de 2005, se acordó dar entrada y anotar en los libros llevados por este Tribunal el presente asunto procedente del Tribunal de Control N° 1 de esta Sección de Adolescentes, contra el adolescente (Identidad Omitida); y cumplido lo anterior, se ordenó integrar el Tribunal Mixto para que conozca del Juicio Oral y Reservado, conforme a lo pautado en el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijándose Sorteo Ordinario para el 26/09/05.

SEGUNDO: llegado el día antes mencionado, se efectuó el Sorteo Ordinario y en consecuencia se fijó la audiencia de constitución definitiva de este Tribunal en categoría mixto para el 21 de Octubre de 2005 a la 01:30 p.m., y se libraron las correspondientes boletas de todos los que debían comparecer a dicho acto procesal.

TERCERO: el día 13 de Octubre de 2005 se recibe en este Juzgador, el oficio N° 161-05, suscrito por la Lic. LESBIA GÓMEZ, Jefe del Centro de Diagnóstico y Tratamiento "Br. Manuel Segundo Álvarez", de Cocorote, Municipio del mismo nombre del Estado Yaracuy, y su anexo: escrito contentivo de "INFORME DE FUGA", presentado por el ciudadano RAFAEL CALVETTE, en su condición de guía I de la referida institución, informando la evasión en fecha 08/10/03, del imputado (Identidad Omitida), de dicha entidad de atención.

CUARTO: en atención a lo anteriormente narrado y a lo que previene el ordinal 12° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que nadie podrá ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo establece la Regla de Beijing, 14.1, de las Reglas de la las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores. Y adminiculadas dichas normas al contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé la obligación de la presencia física del adolescente imputado a los fines de ejercer el derecho a ser oído; así mismo el Principio de la Inmediación, según el cual el Juicio Oral y en nuestro caso privado debe realizarse con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes, tal como lo pauta el artículo 588 de la citada Ley Especial, aunado además con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricto acatamiento a lo dispuesto en la norma 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el que se consagra que cuando el adolescente se fugue del establecimiento donde está detenido, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata; y no lográndose ésta se decretará la captura. Situación esta que se corresponde al caso de marras, tal como consta en el Informe de Fuga del día 08 de Octubre de 2005, es por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho declarar en rebeldía al adolescente(Identidad Omitida), y por ello ordena su ubicación dentro de los quince (15) días siguientes al envío de los oficios a los cuerpos policiales de este estado, de acuerdo a lo pautado en el artículo 617 de la Ley que regula esta materia; así como suspender la fijación de la tantas veces citada audiencia de constitución hasta que se logre la comparecencia del imputado rebelde, con la salvedad que en el caso de no lograrse la ubicación del supra citado imputado, dentro del tiempo arriba contemplado, se procederá a decidir la respectiva captura, conforme lo prevé el ya mencionado artículo 617 ibidem.

DECISIÓN: ante los razonamientos antes expuestos este Tribunal en Funciones de Juicio N° 1 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, acuerda lo siguiente: ORDENA LA INMEDIATA UBICACIÓN del adolescente (Identidad Omitida), plenamente identificado en autos, conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por intermedio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, Sub-Delegación San Felipe, el Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional, el Instituto Autónomo de Policía de este Estado y la DISIP, a quienes se les comisiona para lograr la ubicación en un lapso no mayor de quince (15) días del imputado en el supuesto domicilio donde reside, y una vez ubicado hacerlo trasladar con las seguridades que el caso amerita, y con resguardo de sus garantías constitucionales y aquellas contenidas en la Ley que regula esta materia, a la sede de este despacho judicial en horas de audiencia. Así se decide.

Líbrense los oficios correspondientes, notifíquese al Fiscal Especializado Abg. ALEJANDRO ALBA MORALES, al Defensor Público N° 8 Abg. ROBERTH BRIZUELA, y a la víctima JOSÉ GREGORIO DÍAZ HERRERA.

Regístrese. Diarícese y déjese copia del presente auto.



Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
Jueza de Juicio
Sección de Adolescentes


Abg. DOUGLAS FUENTES CAMPOS Secretario




Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.



Abg. DOUGLAS FUENTES CAMPOS Secretario
Abg. ZRSG/dfc