Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, emitir la publicación de los decisión pronunciada en la audiencia celebrada el día 21 de Octubre de 2005, en causa contra el adolescente (Identidad Omitida), por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 460 en relación con el 80 ambos del Código Penal, en agravio de IRMA JOSEFINA DE CÉSAR SÁNCHEZ, en la cual se Declaró en Rebeldía y ordenó la inmediata localización del acusado ya mencionado, conforme a lo pautado en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y estando dentro de la oportunidad legal pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron dicho fallo, en los siguientes términos:

PRIMERO: en fecha 28 de Junio de 2005, se dictó auto de fijación de la audiencia de constitución de este Tribunal de Juicio en categoría Mixta, en la causa seguida al adolescente (Identidad Omitida), para el día 21 de Julio de 2005, ordenándose librar las boletas de notificación a las partes y candidatos a escabinos sorteados, las cuales datan del día 29 de Junio de 2005.

SEGUNDO: llegado el día mencionado, se acuerda el diferimiento de la audiencia de constitución para el 11 de Agosto de 2005, motivado a la incomparecencia del adolescente (Identidad Omitida), la víctima IRMA JOSEFINA DE CÉSAR SÁNCHEZ y la Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abg. ÁNGELA GIL VIVAS, librándose las respectivas boletas el 22 de Julio de 2005.

TERCERO: el día 11 de Agosto de 2005 nuevamente se difiere la audiencia de constitución ya referida, para el día 11 de Octubre de 2005, librándose las correspondientes boletas de notificación el 24 de Agosto de 2005, en razón de que el día 09 de Agosto de 2005 se recibió solicitud de diferimiento presentada por la Abg. ÁNGELA GIL VIVAS, Fiscal Novena del Ministerio Público de este Estado, quien manifestó estar de curso en esta fecha, y llegada la fecha antes dicha, este Tribunal constituido en sala de audiencias verifica otra inasistencia del acusado de autos y la víctima, ordenándose el diferimiento para el 21 de Octubre de 2005.

CUARTO: siendo el 21 de Octubre de 2005 se constata una nueva incomparecencia del acusado (Identidad Omitida), informando en sala de audiencias, la ciudadana GLADYS ARTEAGA, quien dijo ser su abuela, que su familia no tiene conocimiento del paradero del joven, ya que se ausentó de su residencia el día 17, sin decir a donde se dirigía.

QUINTO: en atención a lo anteriormente narrado y a lo que previene el ordinal 12° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que nadie podrá ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo establece la Regla de Beijing, 14.1, de las Reglas de la las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores. Y adminiculadas dichas normas al contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé la obligación de la presencia física del adolescente acusado a los fines de ejercer el derecho a ser oído; así mismo el Principio de la Inmediación, según el cual el Juicio Oral y en nuestro caso privado debe realizarse con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes, tal como lo pauta el artículo 588 de la citada Ley Especial, aunado además con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricto acatamiento a lo dispuesto en la norma 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el que se consagra que cuando el adolescente se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o cuando no comparezca a la audiencia de juicio, sin grave y legítimo impedimento, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata; y no lográndose ésta se decretará la captura. Situación esta que se corresponde al caso de marras, toda vez que en reiteradas oportunidades y desde el día 28 de Junio de 2005 (fecha de fijación de la audiencia de constitución), este Despacho ha ordenado diversas notificaciones al acusado de autos y aunque han sido efectivamente practicadas no se ha contado con su presencia en dicho acto, máxime cuando a la presente fecha se desconoce el lugar donde se encuentra, demostrado como fue que actualmente no reside en el lugar que suministró como dirección de domicilio, sin que además se haya ofrecido alguna causa que justifique los reiterados incumplimientos, todo lo cual pudo comprobarse a través de lo expresado por la abuela del acusado en audiencia del día 21 de Octubre de 2005, y sumado a lo anterior el hecho cierto y comprobado a través de las distintas comunicaciones recibidas en este Despacho procedentes del Equipo Técnico adscrito a esta Sección, así como los oficios recibidos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que dan cuenta de su continuada inasistencia ante dicho Equipo, así como de la práctica de su notificación personal, es por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho declarar en rebeldía al adolescente (Identidad Omitida), y por ello ordena su ubicación dentro de los quince (15) días siguientes al envío de los oficios a los cuerpos policiales de este estado, de acuerdo a lo pautado en el artículo 617 de la Ley que regula esta materia; así como suspender la fijación de la tantas veces citada audiencia de constitución hasta que se logre la comparecencia del rebelde, con la salvedad que en el caso de no lograrse la ubicación del supra citado acusado, dentro del tiempo arriba contemplado, se procederá a decidir la respectiva captura, tal como lo prevé el ya mencionado artículo 617 ibidem.

DECISIÓN: ante los razonamientos antes expuestos este Tribunal en Funciones de Juicio N° 1 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, acuerda lo siguiente: ORDENA LA INMEDIATA UBICACIÓN del adolescente (Identidad Omitida) plenamente identificado en autos, conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por intermedio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, Sub-Delegación San Felipe, el Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional, el Instituto Autónomo de Policía de este Estado y la DISIP, a quienes se les comisiona para lograr la ubicación en un lapso no mayor de quince (15) días del acusado en el supuesto domicilio donde residía con su progenitora, y una vez ubicado hacerlo trasladar con las seguridades que el caso amerita, y con resguardo de sus garantías constitucionales y aquellas contenidas en la Ley que regula esta materia, a la sede de este despacho judicial en horas de audiencia. ASÍ SE DECIDE.

Líbrense los oficios correspondientes. Regístrese. Diarícese y déjese copia del presente auto.



Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
Jueza de Juicio
Sección de Adolescentes



Abg. CARMEN NORELLY RANGEL Secretaria



Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.




Abg. CARMEN NORELLY RANGEL Secretaria






















Abg. ZRSG/norelly