Celebrada como fue el 19 de los corrientes, Audiencia para la Constitución Definitiva de Tribunal Mixto en asunto contra el adolescente (Identidad Omitida) y el joven adulto (Identidad Omitida), por el delito de Homicidio Intencional a Título de Cooperador Inmediato para el primero de los mencionados y Homicidio Intencional para el restante, previstos en los artículos 407 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en agravio de quien respondiera al nombre de Deibis Rafael Sulbarán, en la cual se asumió el control jurisdiccional como juez unipersonal de la presente causa, y así mismo se efectuó la revisión de la medida de presentación semanal impuesta por el Tribunal Controlador contra el acusado (Identidad Omitida), estando dentro del lapso de ley, se procede a fundamentar el pronunciamiento emitido en dicha vista oral de la siguiente manera:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DEMÁS ASISTENTES AL ACTO


Representante del Ministerio Público Especializado: Abg. Alejandro Alba Morales, Fiscal Noveno (encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Acusados: (Identidad Omitida).

Representantes legales de los acusados: Gladis Eusebia Jiménez y Carlos Enrique Rivero.

Defensores: Abgs. Roberth José Brizuela y Solangel Borjas Rudas, Defensores Públicos Octavo y Noveno, adscritos a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.

Víctima: Deibis Rafael Rodríguez Sulbarán (occiso), Jenny Lucía Adjunta y Justo Rafael Rodríguez Torrealba.

Candidatos a Escabinos: Edmundo Antonio Pacheco, Félix Aníbal Ramos, Irma Ramona Roberti y Carlos Alberto Bolaños Flores.

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Los presentes fueron exhortados con palabras sencillas, a objeto de instruirlos acerca de la importancia que reviste en el proceso penal acusatorio la institución del escabinado, del deber y derecho que implica la función del Escabino, y del procedimiento de sorteo ordinario efectuado en la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, con base en los listados aportados por el Registro Nacional Electoral, que arroja la identificación y dirección de los seleccionados en un orden correlativo. Seguidamente la Jueza procedió a informar los requisitos, obligaciones, prohibiciones, impedimentos y causales de excusas e inhibiciones previstas en los artículos 86, 150, 151, 152, 153 y 154 del Código Orgánico Procesal Penal.

Informados los presentes de los pormenores contenidos en el párrafo anterior, el Tribunal impuso a los presentes del contenido de la comunicación Nº DP8-081/05 del 19/10/05, suscrita por el Defensor Público Octavo Abg. Roberth José Brizuela, mediante la cual solicitó se prescinda de la constitución del tribunal en categoría mixto, en el presente asunto contra su defendido (Identidad Omitida), conforme a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha petición fue ratificada en forma oral en sala de audiencia.

Al respecto, la Defensora Novena, Abg. Solangel Borjas Rudas, dijo estar totalmente de acuerdo con lo peticionado por su homólogo para el caso que en esta fecha no se logre la constitución definitiva del tribunal mixto e igualmente presentó verbalmente solicitud de revisión de la medida de presentación semanal que pesa contra su defendido, impuesta por el Tribunal de Control Nº 1 de esta Sección, la cual fundamentó en el cumplimiento ininterrumpido de la misma y en la falta de recursos económicos para sufragar el pasaje desde Yaritagua hasta San Felipe. Agregó la Defensora que la medida antes dicha debe ser modificada tanto en el lugar como en el lapso de cumplimiento, y a tal efecto, propone que se cumpla en forma quincenal ante la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Yaritagua.

Cumplido lo anterior la Jueza otorgó la palabra a la representación Fiscal a cargo del Abg. Alejandro Alba Morales, quien en torno a la anterior petición del Defensor Octavo, manifestó su rechazo al considerar que en este caso es de gran importancia la constitución del Tribunal Mixto; y en cuanto a la otra solicitud dijo estar de acuerdo con la revisión de medida.

Oído lo antes explanado se efectuó el examen de los candidatos a escabinos, en especial en cuanto a sus datos personales y demás circunstancias que puedan impedir el ejercicio del cargo de Juez Lego. Culminado esto, el Fiscal del Ministerio Público y ambos Defensores objetaron a todos los candidatos a escabinos por no cumplir el requisito contenido en el artículo 151, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL

3.1. Control Jurisdiccional como Tribunal Unipersonal:

El dossier fue recibido en fecha 02/06/05, acordándose ese día siguiente la integración del Tribunal Mixto, para que conozca del presente asunto, toda vez, que la representación fiscal especializada imputó a los acusados en el líbelo correspondiente, la comisión de uno de los ilícitos penales que ameritan la imposición de la sanción de Privación de Libertad, como lo es el de Homicidio, previsto en el artículo 407 del Código Penal.

Conforme a lo pautado en los artículos 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 163 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 15/06/05 se efectuó con la presencia de las partes, el sorteo ordinario de escabinos N° 00398, conforme a lo pautado en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose para el día 15/07/05, la audiencia para que concurran las partes y los candidatos a escabinos sorteados, a fines de resolver las inhibiciones, recusaciones y excusas, en orden a la constitución definitiva del Tribunal Mixto.

Previamente a la celebración de la audiencia referida en el párrafo anterior, es decir, el día 12/07/05 este Juzgado recibió la comunicación N° 0172-05, procedente de la Defensoría Pública Novena del Estado Yaracuy, suscrita por la Abg. Solangel Borjas Rudas, mediante el cual solicitó el diferimiento de la audiencia de constitución fijada para el 15/07/05, debido a que en dicha fecha fue concedida como no laborable por la Defensa Pública en atención a la celebración del día del Defensor Público. Por tal razón, se ordenó el diferimiento para el 04/08/05.

En oportunidad antes mencionada y constituido este Tribunal en sala de audiencias, se ordenó previa solicitud de la representación fiscal y con la venia de la defensa una nueva oportunidad para el 22/09/05, debido a que en la anterior fecha sólo asistió un candidato a escabino de los ocho que resultaron sorteados.

En fecha 22/09/05 encontrándose las partes y una posible escabina en sala de audiencias, ante tal circunstancia y previa solicitud de las partes se ordenó y realizó el sorteo extraordinario, fijándose como nueva fecha para la vista oral de constitución definitiva de este Tribunal en categoría mixta para el 19/10/05; fecha ésta en la que el Defensor Público Octavo Abg. Roberth José Brizuela, solicitó se prescinda de la constitución del tribunal en categoría mixto, a la cual se adhirió la Defensora Novena, Abg. Solangel Borjas Rudas, habida consideración que los candidatos a Escabinos que asistieron no cumplen el requisito contenido en el artículo 151, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, cabe destacar, que hasta la presente fecha no se ha podido celebrar la audiencia de constitución de este Juzgador en categoría mixta, aún cuando se han realizados las respectivas notificaciones para tal efecto. Las razones de los diferimientos ocurridos en esta causa, no son imputables a los acusados y mucho menos a este Juzgador, por el contrario, las citadas dilaciones fueron generadas por la inasistencia de algunos candidatos a escabinos, todo lo cual hace nacer en cabeza del Estado la obligación de tratar por todos los medios posibles de garantizar el resguardo de los derechos del acusado y la administración de una justicia expedita, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que propugna la aplicación de una justicia sin dilaciones indebidas.

Ahora bien, habiéndose advertido la tardanza procesal por las razones arriba indicadas, y con vista a la solicitud de la defensa que da origen a este fallo, resulta pertinente traer a colación lo preceptuado en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primer párrafo expresa textualmente:

“… Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por Juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto”. (Destacado del Tribunal).

Aunado a lo anterior, cabe mencionar que el tema in examen, ha sido objeto de reiteradas controversias en el medio judicial venezolano, al punto que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en reiteradas oportunidades ha emitido su opinión al respecto, siendo la decisión más reciente la fechada el 16 de noviembre de 2004, en la cual se reitera el carácter vinculante de la doctrina contenida en el fallo 3744, dictado por esa Sala el 23 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, particularmente las ocasionadas con la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, en los siguientes términos:

“…Es más con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esta situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos…” (Resaltado del Tribunal).

Examinado el caso en estudio, a la luz de las normas antes mencionadas y del fallo supremo vinculante para esta Juzgadora, se observa que el presente proceso tuvo su inicio en septiembre de 2004 y fue recibido en este Despacho el 02/06/05, y hasta esta fecha octubre de 2005, no se ha podido constituir el Tribunal de Juicio Mixto, por causas imputables al escabinado, ello no obstante, haberse efectuado reiteradas convocatorias, tal como quedó sentado en párrafos anteriores.

Vistas las circunstancias procesales concretas del presente asunto, el texto legal citado, la cita jurisprudencial y su contenido vinculante, considera quién aquí decide que lo ajustado en el presente caso, en aras de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, y en estricto apego a nuestra normativa procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 y 355 constitucional, es acoger el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en fallo 3744, fechado el 23 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, particularmente las ocasionadas con la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, y en consecuencia, declara con lugar, la solicitud de la defensa, en el sentido de que sea el Juez Unipersonal el que conozca del Juicio Oral y Reservado contra los acusados (Identidad Omitida). Así se Decide.

3.2 Revisión de la Medida Cautelar de Presentación para Asegurar Comparecencia a Juicio Oral y Reservado:

Igualmente se presentó en forma oral petición de revisión de la Medida Cautelar de Presentación impuesta el 20/09/04 por el Tribunal de Control N° 1 de esta Sección de Adolescentes contra el acusado (Identidad Omitida); al efecto, cabe destacar, que la misma se impuso a ser cumplida cada tres días en la audiencia de presentación de imputado, en la que además se acordó proseguir este asunto por la vía del procedimiento ordinario. La citada medida de presentación fue revisada y ampliada a cada ocho días por audiencia del 28/10/04.

En fecha 23/05/05 se celebró audiencia preliminar en la presente causa, en la cual oídos los planteamientos de la parte fiscal y la defensa, se admitió la acusación contra el adolescente (Identidad Omitida) y el joven adulto (Identidad Omitida), por el delito de Homicidio Intencional a Título de Cooperador Inmediato para el primero de los mencionados y Homicidio Intencional para el restante, previstos en los artículos 407 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en agravio de quien respondiera al nombre de Deibis Rafael Sulbarán, las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, y se ordenó el enjuiciamiento de los acusados, y como medida cautelar para asegurar la comparecencia al juicio oral y reservado de (Identidad Omitida) se acordó mantener la que fuera impuesta por el Tribunal de Control N° 1 el día 28/10/04.

Del estudio detenido de este dossier, se aprecia de autos que el acusado (Identidad Omitida) ha cumplido en forma cabal y satisfactoria la medida cautelar de presentación semanal ante esta sede, tal como se evidencia del reporte de presentaciones que riela en autos. Dicho cumplimiento y la situación económica del acusado, constituyen el fundamento del petitorio formulado por la defensa a cargo de la Abg. Solangel Borjas Rudas. Por su parte, la representación fiscal, manifestó conformidad con la revisión de la cautelar.

Efectuado el anterior recuento de lo actuado, corresponde traer a colación la normativa patria relacionada con la materia:

Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable según la previsión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente

“... En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (Negrillas del Tribunal).
Se colige de lo anterior, que las medidas cautelares son de carácter provisional y temporal, toda vez que tanto el defensor como el imputado, y en su caso, el acusado, pueden requerir del juez competente la revocatoria o la sustitución de la medida cautelar que le haya sido aplicada, las veces que lo considere pertinente, atendiendo fundamentalmente al hecho que las circunstancias que motivaron su aplicación han desaparecido o se han atenuado, a que el plazo por el cual se les haya aplicado ha cesado o que el proceso haya concluido, entre otras.

Ahora bien, esta Juzgadora, en orden a resolver el petitum de la defensa, y examinada la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que efectivamente han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida cautelar antes dicha, pues hasta la presente fecha no se ha patentizado algún riesgo razonable de evasión, temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, o peligro grave para la víctima, no obstante estar el acusado en libertad desde el día 20/09/04.

Así las cosas, y habiéndose demostrado en autos el cumplimiento reiterado y oportuno por parte del acusado, y visto que ha trascurrido un periodo suficiente de tiempo desde la imposición de la medida cautelar de presentación hasta el día de hoy, lo que hace presumir a este Despacho, que el acusado comparecerá en forma voluntaria al Juicio Oral y Reservado, y que asimismo, no ejecutará ninguna acción para obstaculizar el proceso o destruir las pruebas, tomando en cuenta la conducta responsable del acusado en su cumplimiento durante todo este periodo, así como, a los fines de garantizar el ejercicio de los derechos atinentes al mismo, particularmente, los referidos al juzgamiento en libertad, el juicio educativo, y el pleno desarrollo de sus capacidades, en aras de hacer efectiva la justicia, sin menoscabo del deber que como persona presuntamente responsable de la comisión de un delito recae en el acusado, en respeto al Principio del Interés Superior del Niño, este Tribunal de Juicio, considera ajustado a derecho acoger la solicitud de la defensa, y en tal sentido, ordena la ampliación de las presentaciones impuestas a (Identidad Omitida) a cada Quince (15) días, a partir del día de hoy y hasta que se celebre el Juicio Oral y Privado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia de acuerdo a la norma 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se Decide.

En lo que respecta, al lugar de cumplimiento de la anterior cautelar, este Juzgador reitera que dichas presentaciones han de efectuarse en la sede de este Circuito Judicial, ello en razón de que la falta de recursos económicos alegada por la Defensa no quedó demostrada en la audiencia, y por el contrario se anexó a la solicitud de revisión de medida la constancia de trabajo a nombre del acusado, de lo que se infiere que el mismo percibe aunque sea un ingreso mínimo que le permite sufragar su pasaje hasta este Circuito Judicial Penal. Así se Decide.

Igualmente y a los fines de vigilar el cumplimiento de la medida impuesta al Joven (Identidad Omitida), se ordena oficiar al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy a los fines de que remita copia certificada del control de la medida de detención domiciliaria todo con la finalidad de verificar que la misma se está cumpliendo en los términos ordenados por el tribunal. Así se Decide.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, "Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ", emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: acuerda asumir el control jurisdiccional como Juez Unipersonal de la presente causa, seguida al adolescente (Identidad Omitida) y el joven adulto (Identidad Omitida), por el delito de Homicidio Intencional a Título de Cooperador Inmediato para el primero de los mencionados y Homicidio Intencional para el restante, previstos en los artículos 407 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en agravio de quien respondiera al nombre de Deibis Rafael Sulbarán, conforme a lo previsto en los artículos 26 y 355 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al carácter vinculante del contenido doctrinal de las decisiones N° 3744 de fecha 23 de diciembre de 2003 y 16 de noviembre de 2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en tal sentido Convoca a las partes a Juicio Oral y Reservado a celebrarse el día 21 de Noviembre de 2005 a las 09:00 horas de la mañana. Cítense a las partes, víctima, expertos y testigos necesarios. Ofíciese a la Oficina de Participación ciudadana a fin de informar sobre el cambio de competencia. Así se decide.

SEGUNDO: ordena la ampliación de las presentaciones impuestas a (Identidad Omitida) a cada Quince (15) días, a partir del día de hoy y hasta que se celebre el Juicio Oral y Privado, acogiendo así la solicitud presentada por la Abg. Solangel Borjas Rudas, Defensor Público Noveno de este Estado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia de acuerdo a la norma 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese lo conducente al Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. Así se decide.

TERCERO: se ordena oficiar al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy a los fines de que remita copia certificada el control de la medida de detención domiciliaria impuesta al Joven (Identidad Omitida). Así se Decide.


Publíquese, notifíquese y déjese constancia en el libro diario de la presente decisión.

La Jueza de Juicio,


Abg. Zuly Rebeca Suárez García
La Secretaria,


Abg. Carmen Norelly Rangel


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.

La Secretaria,


Abg. Carmen Norelly Rangel










Abg. ZRSG/norelly