Vista las comunicaciones presentadas por los ciudadanos Yajaira Josefina Campos y José Ángel Peña Arias, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.576.900 y 10.371.675, seleccionados en sorteo ordinario N° 00431 del 26/09/05 en condición de candidatos a escabinos para la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto en el asunto contra los imputados (Identidad Omitida), contra quienes obra este asunto por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Lesiones Leves, previstos en los artículos 5, ordinales 3, 8, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 418 del Código Penal, en agravio de Augusto Gutiérrez Rojas, este Tribunal en Funciones de Juicio en orden a decidir si dichos ciudadanos deben ser excusados, previamente observa:
PRIMERO: En fecha 19/10/05, la ciudadana Yajaira Josefina Campos presentó Informe Médico suscrito por la Dra. Felicia Fernández Pérez, galeno de la Misión Barrio Adentro, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en el cual consta que la paciente tiene antecedentes de aproximadamente ocho (8) años de Hipertensión Arterial, así aumento del diámetro diastólico del ventrículo derecho, todo lo cual la imposibilita de realizar actividades físicas. (folio 212).
SEGUNDO: Asimismo en la anterior fecha, el ciudadano José Ángel Peña Arias, consignó ante este Juzgador Constancia Médica suscrito por el Dr. Antonio José Pausin, médico cirujano del Instituto Médico Diagnóstico de esta ciudad, en el cual consta que el citado ciudadano le fue practicada intervención quirúrgica de nombre “Hernioplastía Umbilical” el 17/10/05, que amerita reposo por Treinta (30). (folio 213).
TERCERO: Ahora bien, analizado el contenido de dichos Informes Médicos, este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Todo ciudadano tiene el derecho de participar como escabino en el ejercicio de la administración de justicia y el deber de concurrir y ejercer la función para el cual ha sido seleccionado, siempre que no sea profesional del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 149 ejusdem.
Es menester destacar que ese derecho y deber de participar como escabino, está condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos taxativamente por el legislador en el artículo 151 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, el cual entre otras cosas dispone lo siguiente: “Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes: 1. Ser venezolano, mayor de veinticinco años; 2. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; 3. Ser, por lo menos, bachiller; 4. Estar domiciliado en el territorio de la circunscripción judicial donde se realiza el proceso; 5. No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado; 6. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario o profesional que comprometa su conducta; 7. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla.” (Negrillas del Tribunal).
Por otra parte, el legislador previó en el artículo 152 del texto adjetivo patrio, la prohibición expresa para ejercer la función de escabino a ciertos funcionarios públicos, que por su propia condición de funcionario del Estado podrían no ser imparciales en el momento de dictar sentencia. Aunados a las anteriores prohibiciones están los impedimentos consagrados en el artículo 153 ibidem, los cuales están dirigidos a quienes están incursos en cualquiera de las causales de inhibición o recusación previstas en el artículo 86, y al parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con el juez presidente del tribunal de juicio, u otro escabino escogido para actuar en el mismo proceso.
Más sin embargo, habiendo superado el candidato a escabino las prohibiciones e inhibiciones, antes dichas, puede presentarse el caso que dicha persona se encuentre incursa en una de las causales de excusa a que hace referencia el artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se contempla lo siguiente: “… Podrán excusarse para actuar como escabino: 1. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación; 2. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios; 3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función; 4. Quienes sean mayores de 70 años...”. (Resaltado del Tribunal).
Como corolario de todas las normas antes referidas, se desprende que los dos ciudadanos antes mencionados, no reúnen los requisitos exigidos por el Legislador para desempeñar la función de Escabino, por cuanto resulta evidente que ambos presentan afecciones físicas que les impide el desempeño de dicha función, tal como se contempla en el numeral 7° del artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal; por tal motivo, este Tribunal en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, estima que en el caso in exámine no se cumple uno de los requisitos pautados en el artículo 151 del Texto Adjetivo Patrio, siendo por lo tanto, procedente y ajustado a derecho, Declarar con lugar la excusa, presentada por los ciudadanos Yajaira Josefina Campos y José Ángel Peña Arias, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.576.900 y 10.371.675, seleccionados como candidatos a escabinos en sorteo N° 00431 del 26/09/05, celebrado en causa contra los imputados (Identidad Omitida), contra quienes obra este asunto por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Lesiones Leves, previstos en los artículos 5, ordinales 3, 8, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 418 del Código Penal, en agravio de Augusto Gutiérrez Rojas, de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia según la previsión contenida en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se Declara.
DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando la Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, ACUERDA: DECLARAR CON LUGAR LA EXCUSA, presentada por los ciudadanos Yajaira Josefina Campos y José Ángel Peña Arias, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.576.900 y 10.371.675, quienes fueron seleccionados como candidatos a escabinos, para Constituir el Tribunal Mixto, por considerarlo ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.
Publíquese, notifíquese, diarícese y ofíciese a Oficina Participación Ciudadana.
La Juez de Juicio,
Abog. Zuly Rebeca Suárez García
La Secretaria,
Abog. Carmen Norelly Rangel
ZRSG/norelly
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