REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
San Felipe, 17 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UX01-D-2002-000001
ASUNTO : UX01-D-2002-000001

Reincorporada la Juez Provisoria de este Tribunal a sus labores habituales, luego de disfrutar de sus vacaciones anuales, correspondientes al período 2004-2005, se avoca nuevamente al conocimiento de la presente causa; y constatada la recepción del Informe de Seguimiento del cumplimiento de la Medida de Libertad Asistida, atinente al joven ARMANDO JOSÉ CARRERO LEÓN, de fecha 17-06-05, suscrito por las integrantes del Equipo Técnico adscrito a la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, solicitado por este Tribunal el 10-06-05, en el cual se asienta que: "...El joven Armando ha mostrado una actitud de compromiso y respeto por cada uno de los encuentros pautados, acudiendo de manera puntual, pudiendo de esta manera reafirmarse que el joven ha internalizado satisfactoriamente el sentido de responsabilidad con su proceso…Durante los seguimientos efectuados al joven, puede concluirse que Armando José, ha iniciado un proyecto de vida en el que la ocupación efectiva de su tiempo y la adecuada canalización de sus intereses e inquietudes lo llevan a un estilo de vida armónico y donde la motivación primordial sea el crecimiento y avance en términos materiales y emocionales…se considera que asume los retos hacia la superación, lo que ha venido demostrando hasta ahora con el cumplimiento cabal de las citaciones y seguimientos exigidos para el cumplimiento de la Medida de Libertad Asistida”.

Este Tribunal para decidir observa:

Que en fecha 13 de agosto de 2002, se celebró Audiencia de Juicio Oral y Reservado en la presente causa, ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a este Circuito Judicial Penal, acto en el cual, ARMANDO JOSÉ CARRERO LEÓN, fue declarado responsable penalmente por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Lesiones Personales Graves, previstos en los artículos 407 y 417 en su orden del Código Penal anterior a la reforma, (hoy, artículos 405 y 415 de la Ley de Reforma Parcial del Código Sustantivo
Penal), resultando sancionado con las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el tiempo de TRES (3) AÑOS y LIBERTAD ASISTIDA, por espacio de DOS (2) AÑOS, siéndole impuesto el auto de ejecución de tales medidas, el 24 de septiembre de 2002.


Posteriormente, en fecha 15 de marzo de 2004, este tribunal resolvió sustituir la medida privativa de libertad impuesta al prenombrado, por la única de Libertad Asistida, por el lapso faltante de un año, un mes y un día, de conformidad con lo contenido en el artículo 626 de la ley que regula esta materia especial.

Es así que la sanción impuesta a ARMANDO JOSÉ CARRRO LEÓN, por vía de sustitución constituye una medida no privativas de libertad, cuya ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, amerita un seguimiento especializado, de su destinatario, debiendo ser cumplidas mediante la inclusión en programas socio educativos, públicos o privados. En el caso que nos ocupa, dicho seguimiento y orientación fue asignado al Equipo Técnico de esta misma Sección, integrado por las Licenciadas: MARLENE CARRASQUEL, Psicólogo y LISSETTE GONZÁLEZ, Trabajadora Social.

Ahora bien, del análisis efectuado a la totalidad de las actas que integran esta causa, se denota que el joven sancionado de autos, en el período comprendido entre el 31-03-04 y el 01-05-05, dió cumplimiento a Un (1) Año, Un (1) Mes y Un (1) Día del lapso de sanción acordado, y que le restaba por cumplir, según el pronunciamiento de este Despacho Ejecutor del 15-03-04; lo que computado da como resultado, el cumplimiento íntegro e ininterrumpido del tiempo por el cual le fue ordenada al precitado, como sanción la medida de LIBERTAD ASISTIDA, a través de sus presentaciones ante los miembros del Equipo Técnico aludido, acatando con sentido de responsabilidad todas las orientaciones que le fueron impartidas, en los términos de los Informes consignados a dichos efectos.

En base a las anteriores consideraciones, es por lo que este Juzgado estima que lo procedente en esta etapa del proceso, es DECRETAR LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA que por vía de sustitución de las originalmente impuestas por el Tribunal de Juicio respectivo, fue acordada como sanción, al joven CARRERO LEÓN, por el lapso de UN (1) AÑO, UN (1) MES, y UN (1) DÍA y así, el cese también de sus presentaciones ante la indicada Oficina del Equipo Multidisciplinario, cumplida como ha sido la misma, de conformidad con las previsiones de los artículos 645, 646 y 647, literales a) y h) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASI SE DECIDE.


Por todo lo expuesto, este Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve ÚNICO: DECRETA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, que en su oportunidad le fue impuesta a ARMANDO JOSÉ CARRERO LEÓN, ya identificado, como sanción, por la comisión de los delitos de: Homicidio Intencional y Lesiones Personales Graves, en perjuicio de: CARLOS ALBERTO PÉREZ y LUIS ANTONIO GÓMEZ ROMERO. Cesación que se declara en virtud de haber sido cumplida íntegramente tal medida restrictiva de libertad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 647 literales a) y h), en concordancia con el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-

LA JUEZ,

ABG. MYRIAM ROJO DE ARÁMBULO
LA SECRETARIA,

ABG. YARAMI COLMENÁREZ