REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
San Felipe, 28 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2004-000014
ASUNTO : UP01-D-2004-000014
Revisadas las actuaciones que integran la causa arriba identificada, instruida contra el adolescente FREDDY BASILIO PIÑERO OLLARVE, venezolano, natural de Nirgua, Municipio del mismo nombre del Estado Yaracuy, de 18 años de edad, nacido el 31-08-87, soltero, estudiante, hijo de María Ollarves (v) y Basilio Piñero (v), titular de la cédula de identidad N° 17.991.688, y residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle ciega, casa S/N°, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto en el artículo 407 del Código Penal reformado, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de IVÁN ALFREDO PRADA, este Tribunal en funciones de Ejecución, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literales "a" y "e" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a efectuar la Revisión de la medida de Privación de Libertad que por el lapso de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES, le fue impuesta como sanción por el Tribunal de Control N° 2 de esta misma Sección dicha, en los siguientes términos:
PRIMERO:
En fecha 19/05/04 el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, impuso contra el adolescente FREDDY BASILIO PIÑERO OLLARVE, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES tal como se indicara anteriormente, estableciéndose como lugar de reclusión el Centro de Diagnóstico y Tratamiento "Br. Manuel Segundo Álvarez" de Cocorote, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, hoy Entidad de Atención e Internamiento “Br. Manuel Segundo Álvarez”.
SEGUNDO:
Dispone el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el Juez de Ejecución Especializado, tiene las siguientes atribuciones: a) “… Vigilar que se cumplan las medidas …”, e) “... Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para las que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente …”, entre otras.
Del texto del artículo parcialmente transcrito, se desprende que la imposición de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley que rige esta materia especial, tiene una finalidad netamente educativa: lograr la concientización del adolescente, mediante la estimulación de procesos de socialización al aumentar su responsabilidad, en otras palabras, alcanzar su reinserción en la sociedad.
Significa esto que con la imposición de las sanciones se aspira que el adolescente asuma la responsabilidad de sus actos al margen de la Ley, y en consecuencia, se abstenga en el futuro de reincidir en la comisión de hechos punibles. A lo que se agrega, que el Juez de Ejecución tiene la facultad de verificar en forma progresiva que la medida impuesta esté satisfaciendo el objetivo para el cual se acordó y cubriendo en el caso particular, los correspondientes al Plan Individual diseñado al joven PIÑERO OLLARVE, para en caso contrario, dictaminar las providencias a que hubiere lugar.
Ahora bien, es necesario resaltar que la medida de Privación de Libertad amerita de un tratamiento individualizado, para cuya ejecución se requiere la elaboración del Plan Individual consagrado en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual debe estar conformado sobre la base de las carencias y factores que incidieron en el desarrollo conductual del adolescente, que de una u otra forma coadyuvaron en su actuar ilícito, pero además, debe establecer metas concretas, desarrolladas en estrategias, así como el tiempo para su cumplimiento, todo con la finalidad de determinar la procedencia o no de la modificación o sustitución de la sanción originalmente impuesta.
No obstante, aún cuando en el citado artículo 647, se consagra como un deber para el Juez de Ejecución, la revisión semestral de las medidas, y la facultad de éste para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, el cumplimiento de las mismas no depende de un lapso de tiempo específico, y mucho menos del transcurso del lapso de Privación de Libertad impuesto, por lo que habiéndose verificado el logro de los objetivos (Plan Individual) para los que fue impuesta la Privación, es decir, el proceso de desarrollo integral del adolescente, se hace procedente e innegable la sustitución de la medida.
TERCERO:
En el caso que nos ocupa, el Plan Individual correspondiente al sancionado de autos, es el resultado del trabajo conjunto de los Equipos Técnicos, tanto del adscrito a la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, como a la Entidad de Atención e Internamiento “Br. Manuel Segundo Álvarez” del Municipio Cocorote de esta entidad federal; Plan éste que contempla cuatro ambiciosos objetivos, a saber: 1) Asistir a las consultas psiquiátrica y psicológica del Equipo Multidisciplinario; 2) Desarrollar en el joven, mayor sentido de autonomía y seguridad en sus actitudes y toma de decisiones; 3) Promover y fortalecer las relaciones interfamiliares, propiciando la participación en el proceso de re rehabilitación Psico-social del sancionado; y 4) Desarrollar en FREDDY BASILIO PIÑERO OLLARVE , la disposición y motivación para incorporarse y proseguir en el proceso de escolaridad..
Implementado el referido Plan Individual y efectuado el seguimiento en el cumplimiento de las metas trazadas en el mismo, durante el lapso de privación de libertad que ha venido cubriendo FREDDY BASILIO PIÑERO OLLARVE , los técnicos que conforman los Equipos Técnicos mencionados, han observado cierta evolución en cuanto al tratamiento reeducativo aplicado al joven, ejemplo de esto es su incorporación voluntaria a la educación formal, en su modalidad de Educación de Adultos, en la primera etapa de la Educación Básica, bajo un régimen de nivelación y el interés puesto en el adolescente pudo adquirir, afianzar, fortalecer competencias de grado, logrando cognitivamente la promoción al Cuarto grado de Educación Básica. Por lo que puede decirse que sus avances han sido significativos y se muestra motivado a continuar su proceso de crecimiento personal, escolar y familiar; no obstante, afirman que el joven sancionado es de humor cambiante, que se altera con facilidad, cerrándose en sus emociones, siendo recomendable “prestarle atención” ya que puede llegar a agredir físicamente a otra persona, llamándosele la atención en reiteradas oportunidades por encontrarse deambulando por zonas restringidas dentro de su sitio de reclusión.
Igualmente cabe señalar que FREDDY BASILIO PIÑERO, recibe asistencia en el Centro de Atención Integral de Neurología Infantil, del Hospital Central “Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero”, de esta ciudad capital, por presentar un retardo pedagógico en el proceso de enseñanza-aprendizaje, por lo que requiere de una permanente atención especializada e individualizada, para lograr superar las interferencias que aún sigue presentando. Ello se desprende del análisis realizado sobre los respectivos Informes: Conductuales, de Seguimiento de Medida, Psicológico, Psiquiátrico y Psicopedagógico, elaborados y consignados al expediente UP01-D-2004-000014.
Estando esta decisora, facultada para modificar o sustituir las sanciones ordenadas al joven FREDDY BASILIO PIÑERO OLLARVE, por otras menos gravosas, y evidenciado como ha quedado, que en la actualidad las estrategias para el cumplimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, están dando resultados, se concluye en la necesidad de proseguir con el apoyo y la atención que hasta el día de hoy, se la ha brindado al prenombrado sancionado, en la Entidad de Atención donde actualmente se encuentra recluído, en la intención de desarrollar y fortalecer aún más, sus actitudes y habilidades para el logro pleno de su evolución social, familiar, psicológica, escolar, laboral, que no es otra, que la consecución de su desarrollo integral. Y por cuanto, los presupuestos para la sustitución de cualquier medida no se han verificado en este caso, es por lo que se acuerda MANTENER la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO:
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, acuerda MANTENER la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al joven FREDDY BASILIO PIÑERO OLLARVE, por haber sido declarado responsable penalmente del delito de HOMICIDIO, previsto en el artículo 407 del Código Penal anterior a la reforma, (hoy, 405 del referido Código Sustantivo Penal), de acuerdo a lo establecido en el artículo 647, literales a) y e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese, notifíquese y diarícese.
LA JUEZ,
ABG. MYRIAM ROJO DE ARÁMBULO
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA OLIVARES MELÉNDEZ
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