REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, Diez de Octubre de dos mil cinco
195º y 146º
SENTENCIA
ASUNTO: UP11-O-2005-000012
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: Empresa “INVERSIONES OASIS C.A”, representada por el ciudadano ISAM MUHAMMAD ALI C.I 11.648.063, en su carácter de Presidente de la sociedad Mercantil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, Inpreabogado Nº 30.758.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
TERCERO COADYUVANTE: Ciudadano ABEL SATURNO QUIROZ DIAZ titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.559.830, debidamente asistido por la Abogada RUBMARLY AGUILAR Procurador Especial de Trabajadores del Estado Yaracuy.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA DECISION DE FECHA 18 DE ENRO DE 2005.
Oídos los alegatos del Abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, Inpreabogado Nº 30.758, Apoderado Judicial del ciudadano ISAM MUHAMMAD ALI y del Tercero Coadyuvante Ciudadano ABEL SATURNO QUIROZ DIAZ titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.559.830, debidamente asistido por la Abogada RUBMARLY AGUILAR Procurador Especial de Trabajadores del Estado Yaracuy, este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con el artículo Nº 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Octubre de 2003, PARA DECIDIR OBSERVA:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Conoce esta Superioridad el Recurso de Amparo Constitucional intentado por el Abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ, Apoderado Judicial del ciudadano ISAM MUHAMMAD ALI, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES OASIS C.A”, contra la decisión dictada en fechas 18 de Enero de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual declaró CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ABEL SATURNO QUIROZ DIAZ, contra “INVERSIONES OASIS C.A”, condenando a su representada al pago de Bs. 2.385.685,30 por concepto de prestaciones sociales, por no haber comparecido a la audiencia preliminar.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Alega el recurrente en su Escrito de Solicitud y en esta Audiencia que:
Que en fecha 29-11-2004 el ciudadano ABEL SATURNO QUIROZ DIAZ intento una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, indicando en la misma como dirección o sede de la demandada “4ta Avenida con calle 13, Centro Profesional Capri, 2do Piso, Oficina Nº A-1, Municipio San Felipe Estado Yaracuy”.
Que una vez admitida la demanda el tribunal a quo ordeno la notificación de la demandada la cual fue practicada por el alguacil el 17-12-2004 (f. 13) en una dirección distinta al domicilio de su representada, ya que la misma fue realizada en la siguiente dirección: 4ta Avenida con calle 13, Centro Profesional Capri, 2do Piso, Oficina Nº A-1, Municipio San Felipe, y la verdadera dirección o domicilio donde desarrolla sus actividades es en el “Barrio el Panteón, calle 13 entre avenida 2 y Callejón el Fuerte, del Municipio San Felipe”.
Que la decisión dictada el 18-01-2005 por del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, constituye un acto lesivo o violación grave de los Derechos y Garantías Constitucionales, establecidos en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (Derecho a la Defensa y Debido Proceso).
Solicita que se ampare a su representada en los Derechos y Garantías violados, restituyendo la situación jurídica infringida, anulando la decisión dictada por el a quo.
III
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
La presunta parte agraviante alega que:
Con la decisión recurrida se violó el Derecho de Defensa de su representado ya que la notificación fue practicada en una dirección errada (Centro Profesional Capri) siendo que la verdadera dirección de la empresa es el Barrio el Panteón, calle 13 el Oasis, dirección ésta que consta en contrato de arrendamiento y contrato de servicio de energía eléctrica consignadas.
En el escrito de demanda no se expresa con claridad quien es el patrono ni su representada.
Hubo una errada notificación de acuerdo a la declaración del Alguacil porque ese no es el domicilio de su representada.
Solicita se anule la decisión de admisión de hechos y se REPONGA la causa al Estado de Audiencia Preliminar
El Tercero Coadyuvante señala que:
Rechaza la solicitud alegando la inexistencia de violación de Derechos constitucionales.
La dirección que consta en el libelo era la conocida por el trabajador y era allí donde en oportunidades el ciudadano Luís Barreto representante de la demandada le efectuaba los pagos.
En el Registro Mercantil de la empresa no consta la dirección, por lo que debe entenderse como domicilio la oficina del Centro Profesional Capri que es la oficina de la empresa.
El Fiscal del Ministerio Público alegó que:
El Abogado de la Empresa demandada no demostró fehacientemente la dirección de su representada.
En su criterio la parte demandada no agotó la vía ordinaria como es el Recurso de invalidación siendo la vía de amparo un recurso extraordinario, por lo que la presente acción debe ser declara sin lugar.
IV
EN CUANTO AL OBJETO DEL AMPARO CONTRA DECISIONES JUDICIALES
El amparo contra sentencia es un mecanismo que permite fortalecer el control Constitucional de las decisiones de los Tribunales de la República, establecida en la Ley Orgánica de Amparo para mitigar la desesperación y angustia ciudadana causada por algunos fallos lesivos de normas fundamentales, por lo que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo lo establece expresamente.
Los requisitos de procedencia están establecidos en el Artículo 4 de la ley, los cuales deben ser estrechamente verificados para evitar el ejercicio indiscriminado de esta acción, cuyo análisis debe ser más exigentes por el Juez Constitucional para evitar la vulneración de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, con la intención de evitar que el amparo se convierta en una tercera instancia.
En el presente caso, considera esta alzada que la solicitud cumple con los requisitos de ADMISIBILIDAD del Amparo contra sentencia establecidos por vía jurisprudencial en el fallo líder de la Sala Constitucional (18 de Noviembre de 1992. Caso CVG Internacional C.A) conjuntamente con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo y Derechos y Garantías Constitucionales, que el juez haya actuado presuntamente con extralimitación o usurpación de funciones por contrariar el artículo 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, que se lesione el derecho a la Defensa y al Debido Proceso por no haber sido notificado el solicitante y que los hechos sean diferentes a los controvertidos en el primitivo amparo, para que se asegure el cumplimiento del principio de la doble instancia, por lo que se ratifica la ADMISIBILIDAD de la presente acción y así se decide.
Asimismo tomando en cuenta que los efectos de Amparo contra Decisiones Judiciales, está limitado exclusivamente a determinar si la decisión recurrida contiene violaciones a derechos y garantías constitucionales, se abstiene de pronunciarse sobre cualquier otra consideración sobre la actuación del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de preservar la autonomía de juzgar establecida en el artículo 205 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el equilibrio del proceso que impide convertir el Amparo en una tercera instancia.
V
EN CUANTO A LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA
De la solicitud de amparo y de las declaraciones de las partes en la audiencia se desprende que la parte presuntamente agraviada alegó una violación a los Derechos de Defensa y Debido Proceso en la decisión dictada por la juez el 18 de enero de 2005, al haber ordenado la notificación de la empresa demandada “INVERSIONES OASIS C.A”, en un domicilio distinto al de la sede de la empresa, es decir, por no haber aplicado el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que se ordenará la notificación del demando, mediante un cartel fijado por el alguacil a la puerta de la sede de la empresa.
De la revisión de las actas procesales consta que el alguacil practicó la notificación de la demandada “INVERSIONES OASIS C.A”, en la dirección señalada por el actor en su libelo: 4ta Avenida con calle 13, Centro Profesional Capri, 2do Piso, Oficina Nº A-1, Municipio San Felipe. Consta también que la boleta de notificación fue firmada por la ciudadano José Pastor Tortolero C.I 2.972.700, hoy recurrente en amparo. Consta del poder consignado por la parte presuntamente agraviada (folio 5) que el ciudadano ISAM MUHAMMAD ALI es el Presidente de la empresa “INVERSIONES OASIS C.A”.
Al respecto, esta alzada considera necesario transcribir el criterio sostenido por este Juzgado Superior en sentencia del 02-06-2005 Caso, Carmen Yolanda Crespo Betancourt Vs. Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación del Trabajo del Estado Yaracuy; en el cual se declaró lo siguiente:
“Aun cuando esta alzada coincide con la recurrente que la notificación de las personas jurídicas de acuerdo al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe hacerse en el domicilio de la empresa, al haber sido notificada la ciudadana CARMEN CRESPO BETANCOURT, en su carácter de Presidenta de la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES YARAFAL, y siendo esta la misma dirección que señaló la empresa ante el SENIAT para su registro de información fiscal, es intrascendente que el lugar donde se hizo la notificación no coincida con la sede de la empresa, por haber cumplido la notificación el fin al cual estaba destinada, como lo es que la empresa tuviera conocimiento del juicio interpuesto en su contra por los ciudadanos PEDRO JOSE SANCHEZ y RAMON EDUARDO CRESPO para que acudiera a la Audiencia Preliminar”.
La notificación de la personas jurídicas de acuerdo al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe hacerse en el domicilio de la empresa, el cual al no haber sido señalado en el Registro Mercantil, considera esta Alzada que es el lugar donde la empresa tenía su oficina y realizaba los pagos en forma regular al actor, según declaraciones de este que no fueron negadas por la representación de la demandada (Centro Profesional Capri, 2º piso, Oficina A-1).
Al haber sido entregada la boleta de notificación en esa dirección y haberse realizado el acto en la oportunidad fijada por la Ley Procesal, es evidente que la notificación cumplió el fin al cual estaba destinada, como lo es que la empresa tuviera conocimiento del juicio interpuesto en su contra por el ciudadano ABEL SATURNO QUIROZ DIAZ para que acudiera a la Audiencia Preliminar.
En consecuencia, al no existir violación al Debido Proceso ni al Derecho a la Defensa por parte del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial al dictar la sentencia de fecha 18-01-2005, en este marco mal podría este Tribunal revocar la decisión del Tribunal en la cual declara la ADMISION DE LOS HECHOS por incomparecencia a la Audiencia Preliminar del juicio incoado por ABEL SATURNO QUIROZ DIAZ contra “INVERSIONES OASIS C.A”, porque ello sería una franca violación a la autonomía de juzgar que tiene el Juez de Sustanciación en el presente caso y una subversión al proceso que no está permitida por vía de amparo a los Tribunales Superiores, por lo que se declara SIN LUGAR la presente acción de amparo y así se decide.
DECISION
En fuerza de las razones expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Amparo interpuesto por el Abogado SEGUNDO RAMIREZ ROJAS, Inpreabogado Nº 30.758, Apoderado Judicial de la empresa “INVERSIONES OASIS C.A”, representada por el ciudadano ISAM MUHAMMAD ALI contra la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por haber quedado demostrado en este proceso que la empresa demandada empresa “INVERSIONES OASIS C.A.
SEGUNDO: SE REVOCA la medida cautelar que suspende los efectos de la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por tanto se continúa su ejecución.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los diez (10) días del mes de Agosto de 2005. Años: 195º y 146º.-
DIOS Y FEDERACIÓN
La Juez Superior,
Abog. ALICIA FIGUEROA ROMERO
La Secretaria,
Abog. ZORAN GARCIA DIAZ
En esta misma fecha, siendo la 3:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. ZORAN GARCIA DIAZ
AFR/ZGD/mg.
ASUNTO: UP11-O-2005-000012.
Abog. ZORAN GARCIA DIAZ, Secretaria Temporal del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien suscribe CERTIFICA: La exactitud de las anteriores copias, las cuales son traslado fiel y exacto de sus originales, contenidas en el Asunto Principal Nro. UP11-O-2005-000012 relativo al Juicio de Amparo Constitucional, interpuesto por INVERSIONES OASIS C.A, representada por el ciudadano ISAM MUHAMMAD ALI, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y las expido por mandato Judicial de este Tribunal que me autoriza suficientemente para ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en San Felipe, a los a los diez (10) días del mes de Agosto de 2005. Años: 195º y 146º.-
La Secretaria,
Abog. ZORAN GARCIA DIAZ
|