REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, 27de Octubre de dos mil cinco
195º y 146º
SENTENCIA
ASUNTO: UP11-O-2005-000013
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: Empresa “INVERSIONES OASIS C.A”, representada por el ciudadano ISAM MUHAMMAD ALI C.I 11.648.063, en su carácter de Presidente de la sociedad Mercantil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, Inpreabogado Nº 30.758.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
TERCERO COADYUVANTE: Ciudadanos FELIPE A. GONZALEZ M., WOLFANG RAFAEL RAMOS HERNANDEZ, JUAN BAUTISTA HERNANDEZ y HILMER N. GALFIDES HERNANDEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 7.550.374; 18.758.190; 7.579.915 y 16.951.945 respectivamente asistidos por la Abogada RUBMARLY AGUILAR Procurador Especial de Trabajadores del Estado Yaracuy.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA DECISION DE FECHA 17 DE ENERO DE 2005.
Oídos los alegatos del Abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, Inpreabogado Nº 30.758, Apoderado Judicial del ciudadano ISAM MUHAMMAD ALI, este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con el artículo Nº 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Octubre de 2003, PARA DECIDIR OBSERVA:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Conoce esta Superioridad el Recurso de Amparo Constitucional intentado por el Abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ, Apoderado Judicial del ciudadano ISAM MUHAMMAD ALI, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES OASIS C.A”, contra la decisión dictada en fechas 17 de Enero de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual declaró CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos FELIPE A. GONZALEZ M., WOLFANG RAFAEL RAMOS HERNANDEZ, JUAN BAUTISTA HERNANDEZ y HILMER N. GALFIDES HERNANDEZ, contra “INVERSIONES OASIS C.A”, condenando a su representada al pago de Bs. 1.535.937,oo por concepto de prestaciones sociales, por no haber comparecido a la audiencia preliminar.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Alega el recurrente en su Escrito de Solicitud y en esta Audiencia que:
Los ciudadanos FELIPE A. GONZALEZ M., WOLFANG RAFAEL RAMOS HERNANDEZ, JUAN BAUTISTA HERNANDEZ y HILMER N. GALFIDES HERNANDEZ intentaron una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales ante el tribunal a quo, indicando como dirección o sede de la demandada “INVERSIONES OASIS C.A”; “4ta Avenida con calle 13, Centro Profesional Capri, 2do Piso, Oficina Nº A-1, Municipio San Felipe Estado Yaracuy”.
Una vez admitida la demanda el tribunal a quo ordeno la notificación de la demandada la cual fue practicada por el alguacil el 15-12-2004 (f. 15) en una dirección que desconoce y que es distinta al domicilio de su representada, ya que la misma fue realizada en la siguiente dirección: 4ta Avenida con calle 13, Centro Profesional Capri, 2do Piso, Oficina Nº A-1, Municipio San Felipe, y la verdadera dirección o domicilio donde desarrolla sus actividades es en el “Barrio el Panteón, calle 13 entre avenida 2 y Callejón el Fuerte, del Municipio San Felipe”.
En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar se declaró CON LUGAR la acción intentada en virtud de la incomparecencia de su representada, pero sin tomar en cuenta que uno de los demandantes WOLFANG RAMOS no acudió a dicha audiencia, violando así el a quo el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La decisión dictada el 17-01-2005 por del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, constituye un acto lesivo o violación grave de los Derechos y Garantías Constitucionales, establecidos en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (Derecho a la Defensa y Debido Proceso).
Solicita que se ampare a su representada en los Derechos y Garantías violados, restituyendo la situación jurídica infringida, anulando la decisión dictada por el a quo.
III
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
La presunta parte agraviada alega que:
Con la decisión recurrida se violó el Derecho de Defensa de su representado ya que la notificación fue practicada en una dirección errada (Centro Profesional Capri) siendo que la verdadera dirección de la empresa es el Barrio el Panteón, calle 13 el Oasis, dirección ésta que consta en contrato de arrendamiento y contrato de servicio de energía eléctrica consignada.
La empresa no tuvo conocimiento del procedimiento instaurado en su contra al haberse practicado la notificación en una dirección distinta a la de su representada.
Con las pruebas consignadas (RIF de la demandada) se puede evidenciar que efectivamente la dirección de su representada es la señalada por él en esta Audiencia.
Solicita se anule la decisión de admisión de hechos y se REPONGA la causa al Estado de Audiencia Preliminar
El Fiscal del Ministerio Público alegó que:
El Abogado de la Empresa demandada no demostró fehacientemente la dirección de su representada.
Solicita se declare sin lugar la presente acción al no haber agotad
o la parte demandada la vía ordinaria como es el RECURSO DE INVALIDACIÓN.
Consignó sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29-07-2005 Caso: O.P.E.C.A Vs. decisión de fecha 30-06-2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
IV
EN CUANTO A LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
El amparo contra sentencia es un mecanismo que permite fortalecer el control Constitucional de las decisiones de los Tribunales de la República, establecida en la Ley Orgánica de Amparo para mitigar la desesperación y angustia ciudadana causada por algunos fallos lesivos de normas fundamentales, por lo que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo lo establece expresamente.
Los requisitos de procedencia están establecidos en el Artículo 4 de la ley, los cuales deben ser estrechamente verificados para evitar el ejercicio indiscriminado de esta acción, cuyo análisis debe ser más exigentes por el Juez Constitucional para evitar la vulneración de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, con la intención de evitar que el amparo se convierta en una tercera instancia.
El representante de la Fiscalía solicitó la INADMISIBILIDAD de la presente acción por cuanto de acuerdo a criterio establecido en sentencia de la Sala Constitucional del 29-07-05 (Exp. Nro. 043110. Caso OPECA Vs. Sentencia del 23 de Agosto de 2004 del Juzgado Superior del Trabajo del Estado Lara) el amparo contra sentencia NO ES el medio idóneo para obtener la reparación de un error de hecho en un proceso no imputable al juzgador proveniente de culpa de parte interesada o circunstancia involuntaria como la falta, error o fraude en la citación para la contestación, porque existe el recurso procesal ordinario, el Recurso de Invalidación, por lo que el amparo es inadmisible en estos casos de acuerdo al Artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo al no ser sustitutivo de los recursos ordinarios.
En el presente caso, considera esta alzada que la solicitud cumple con los requisitos de ADMISIBILIDAD del Amparo contra sentencia establecidos por vía jurisprudencial en el fallo Nº 963 de la Sala Constitucional (5 de junio de 2001. Caso José Ángel Guía) que permite al recurrente optar por la vía de amparo aún cuando tenga la vía ordinaria ante la evidencia de que el uso de esta vía no dará satisfacción a la pretensión deducida.
Visto que el Recurso de Invalidación para que suspenda la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de Sustanciación implica que el recurrente intente otra acción tramitada por un procedimiento menos expedito y que en el presente caso existe una notificación con graves vicios que la hacen inexistente (realizada en un local cerrado y entregado el cartel a una persona ajena a la empresa), ante la existencia de una situación de expectativa legítima del recurrente de reparación de la situación jurídica infringida a través del Amparo contra sentencia conforme a criterio de la Sala Social y de esta Alzada, este Tribunal no aplica la sentencia de la Sala Constitucional en este caso concreto por estas razones, advirtiendo al recurrente que lo hará en el futuro en casos semejantes, por lo que considera ADMISIBLE la acción propuesta y así se decide.
V
EN CUANTO A LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA
De la solicitud de amparo y de las declaraciones de las partes en la audiencia se desprende que la parte presuntamente agraviada alegó una violación a los Derechos de Defensa y Debido Proceso en la decisión dictada por la juez el 17 de enero de 2005, al haber ordenado la notificación de la empresa demandada “INVERSIONES OASIS C.A”, en un domicilio distinto al de la sede de la empresa, es decir, por no haber aplicado el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que se ordenará la notificación del demando, mediante un cartel fijado por el alguacil a la puerta de la sede de la empresa.
De la revisión de las actas procesales consta que el alguacil practicó la notificación de la demandada “INVERSIONES OASIS C.A”, en la dirección señalada por el actor en su libelo: 4ta Avenida con calle 13, Centro Profesional Capri, 2do Piso, Oficina Nº A-1, Municipio San Felipe. Consta también que la boleta de notificación fue firmada por la ciudadano José Pastor Tortolero C.I 2.972.700, hoy recurrente en amparo. Consta del poder consignado por la parte presuntamente agraviada (folio 5) que el ciudadano ISAM MUHAMMAD ALI es el Presidente de la empresa “INVERSIONES OASIS C.A”.
Al respecto, esta alzada considera necesario transcribir el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia del 10-10-2005 Caso, Agropecuaria Giordano C.A. Vs. Juzgado Superior del Trabajo del Estado Yaracuy; en el cual se declaró lo siguiente:
...“Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una personal que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.
Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil.
Ahora bien, ciertamente el dicho del alguacil respecto a la realización de la notificación goza de una presunción de legitimidad por haber sido efectuado por un funcionario público con atribución a tal efecto, pero ello no obsta para que dicho acto se desarrolle con la mayor cantidad de garantías procesales posibles”.
La notificación de la personas jurídicas de acuerdo al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe hacerse en el domicilio de la empresa, el cual al no haber sido señalado en el Registro Mercantil, considera esta Alzada que es el lugar donde la empresa tiene su oficina, la cual como se observa según documentales promovidas por el recurrente, que se aprecian en todo su valor, es diferente a la señalada por el actor en su libelo (Barrio el Panteón, calle 13 entre avenida 2 y Callejón el Fuerte, del Municipio San Felipe).
Al haber sido entregada la boleta de notificación en otra dirección y a una persona que no trabajaba en la empresa, es evidente que la notificación no fue realizada teniendo como consecuencia que la empresa no tuviera conocimiento del juicio interpuesto en su contra por los ciudadanos FELIPE A. GONZALEZ M., WOLFANG RAFAEL RAMOS HERNANDEZ, JUAN BAUTISTA HERNANDEZ y HILMER N. GALFIDES HERNANDEZ para que acudiera a la Audiencia Preliminar.
En consecuencia, al existir violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa por parte del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial al dictar la sentencia de fecha 17-01-2005, debe esta Alzada revocar la decisión del Tribunal en la cual declara la ADMISION DE LOS HECHOS por incomparecencia a la Audiencia Preliminar del juicio incoado por los ciudadanos FELIPE A. GONZALEZ M., WOLFANG RAFAEL RAMOS HERNANDEZ, JUAN BAUTISTA HERNANDEZ y HILMER N. GALFIDES HERNANDEZ contra “INVERSIONES OASIS C.A”, por lo que se declara CON LUGAR la presente acción de amparo y así se decide.
DECISION
En fuerza de las razones expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara ADMISIBLE el amparo para restablecer la situación jurídica infringida por la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Amparo interpuesto por el Abogado SEGUNDO RAMIREZ ROJAS, Inpreabogado Nº 30.758, Apoderado Judicial de la empresa “INVERSIONES OASIS C.A”, representada por el ciudadano ISAM MUHAMMAD ALI contra la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por haber quedado demostrado en el curso de este proceso que la dirección a la cual se trasladó el alguacil es diferente a la dirección de la empresa INVERSIONES OASIS, C.A. Se deja sin efecto todas las actuaciones posteriores a la referida sentencia.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de fijación de nueva audiencia preliminar por el Tribunal A-quo estando las partes a derecho.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2005. Años: 195º y 146º.-
DIOS Y FEDERACIÓN
La Juez Superior,
Abog. ALICIA FIGUEROA ROMERO
La Secretaria,
Abog. ZORAN GARCIA DIAZ
En esta misma fecha, siendo la 10:50 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. ZORAN GARCIA DIAZ
AFR/ZGD/mg.
ASUNTO: UP11-O-2005-000013.
Abog. ZORAN GARCIA DIAZ, Secretaria Temporal del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien suscribe CERTIFICA: La exactitud de las anteriores copias, las cuales son traslado fiel y exacto de sus originales, contenidas en el Asunto Principal Nro. UP11-O-2005-000013 relativo al Juicio de Amparo Constitucional, interpuesto por INVERSIONES OASIS C.A, representada por el ciudadano ISAM MUHAMMAD ALI, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y las expido por mandato Judicial de este Tribunal que me autoriza suficientemente para ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en San Felipe, a los a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2005. Años: 195º y 146º.-
La Secretaria,
Abog. ZORAN GARCIA DIAZ
|