REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 31 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000672
ASUNTO : UP01-P-2004-000672

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO : CARLOS LUIS LANDINEZ
DEFENSOR: Abg. Wladimir Di Zacomo, Defensor Público Séptimo Adscrito a la Defensa Pública del Estado Yaracuy.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
FISCAL: Abg. Miguel Ángel Gómez, Fiscal Segundo del Ministerio publico del Estado Yaracuy.


II
NARRACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE DECISIÓN
El día veintiocho (28) de octubre de dos mil cinco, siendo las 1:40 PM horas de la tarde, en sala de audiencias N° 04, el Tribunal de Juicio N° 03, integrado por la Juez Abg.Jholeesky del Valle Villegas Espina, la secretaria Abg. Eddilúh Guédez y el Alguacil Marcial Castillo, constituido en Tribunal Unipersonal, se dio inicio a la Audiencia del Juicio en cuya causa aparece como acusado el ciudadano CARLOS LUIS LANDINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.919.962, de 26 años de edad para el momento en que sucedieron los hechos, de profesión u oficio comerciante, natural de San Felipe y residenciado en la calle Marcano, casa s/n, Agua Negra, Municipio Veroes, Estado Yaracuy. Verificado como fue las partes, se dejó constancia que se encontraron presentes: El Fiscal 2° del Ministerio Publico Abg. Miguel Ángel Gómez Torres, el defensor publico 7° Abg. Wladimir di Zácomo, adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Yaracuy, el imputado Carlos Luis Landínez. Seguidamente el Tribunal impuso a las partes acerca de la importancia del acto, los derechos y garantías del imputado, así como las medida alternativas a la prosecución del proceso penal y del procedimiento de admisión de los hechos y su trascendencia para el proceso, ello para el caso de ser admitida la acusación Fiscal. Igualmente se informó que se trata de la aplicación del procedimiento abreviado decretado por el Juez 5° de Control durante la audiencia de presentación celebrada en fecha 30 de Noviembre de 2005. En ese orden de cosas impuestos de todos los derechos al imputado se le otorgó el Derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación formal presentada en fecha 15/12/04 contra Carlos Luis Landínez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.919.962, de 26 años de edad para el momento en que sucedieron los hechos, de profesión u oficio comerciante, natural de San Felipe y residenciado en la calle Marcano, casa s/n, Agua Negra, Municipio Veroes, Estado Yaracuy, y a tal efecto realizó una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos suscitados el día 28/11/04 , por los cuales imputa al supra mencionado acusado, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 219 del código penal vigente para la época , reproduciendo asimismo las pruebas testimoniales y documental tal como el acta levantada en ocasión al hecho suscitado, que serán debatidas en el presente juicio, y las cuales rielan al presente dossier, señalando la utilidad y pertinencia de cada una de ellas, toda vez que guardan relación con los hechos a ser probados; por todo lo esgrimido, solicitó sea admitida totalmente la acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así como la totalidad de las pruebas ofrecidas declarándose la necesidad, licitud y pertinencia de las pruebas ofrecidas, y el enjuiciamiento . Acto seguido la Juez le concedió la palabra al imputado de auto CARLOS LUIS LANDINEZ, no sin antes de imponerlo del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso y de la institución De la Admisión de los hechos, contenidas en ley Adjetiva Penal, se identifica : Mi nombre es Carlos Luis Landínez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.919.962, de 26 años de edad para el momento en que sucedieron los hechos, de profesión u oficio buhonero, natural de San Felipe y residenciado en la calle Marcano, casa s/n, Agua Negra, Municipio Veroes, Estado Yaracuy y deseo declarar: yo en ese momento llego allá con mi hermano, para resolver un problema en mi casa y cuando llego el funcionario estaba allí y dijo que había una denuncia y que habían averiguaciones, hablamos fuerte, entonces el funcionario me dio 4 cachetadas y luego me llevaron a un cuarto me encerró en un cuarto como cinco horas y luego me llevaron al ambulatorio, no se para que porque ahí no me vio nadie y luego me llevaron para la jefatura. Es todo. En este orden, se le otorgó la palabra a la defensa pública 7° y expuso: Solicito que se aplique la pena establecida por el delito imputado por el Ministerio publico, y una vez admitida la acusación se le de de nuevo la palabra a mi defendido a los fines de acogerse a la suspensión condicional del proceso, de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-

Escuchadas como fueron las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 3, constituido en Tribunal Unipersonal, de este Estado Yaracuy, decide: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 de la norma adjetiva penal le corresponde a este tribunal decidir sobre la admisión de la acusación, en este contexto se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, habida cuenta que la misma reúne los requisitos formales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisión y así se decide. SEGUNDO: Se admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representación fiscal por ser legales, licitas, útiles, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral. TERCERO: Motivada a la admisión de la presente acusación por el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 219 de la norma sustantiva penal, este Tribunal pasa a explicar nuevamente al imputado los medios alternativos de la prosecución del proceso penal y la trascendencia e importancia de estas Instituciones para el proceso y en este estado se le otorgó la palabra al mencionado imputado quien manifestó: “Admito los hechos y la responsabilidad para acogerme a la medida de suspensión condicional del proceso, por lo que solicito establezca las condiciones conforme a la ley. Igualmente la defensa ratificó su pedimento en cuanto le fuese impuesta las condiciones conforme lo establece el artículo 42 de la norma adjetiva penal. CUARTO: Escuchadas las exposición del imputado y defensa, por considerar que se esta dentro de las previsiones establecidas en el mencionado artículo 42, esta Juzgadora otorga la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público y expuso: El ministerio publico observa de que se cumplen los requisitos del articulo 42 del código penal y que esta conforme con tal petición. En este estado, Interviene la defensa. La defensa solicita una vez admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se suspenda el proceso por el lapso de una año, y se tome en consideración de que trabaja en el mercado buhoneril. QUINTO: Cumplidas como fueron todas las formalidades de ley esta Juzgadora considera que el tipo penal por el cual se admitió la acusación y los medios probatorios, establecen la posibilidad legal de que el acusado de autos pueda acogerse a algunas de las medidas alternativa a la prosecución del proceso y en especial la suspensión condicional del proceso, que facilita la resolución del conflicto social creado por el delito sin acudir a la aplicación de la pena.
En este orden de ideas, la suspensión condicional del proceso constituye una innovadora figura procesal, la cual consiste en suspender el desarrollo del proceso por un tiempo prudencial, con determinadas condiciones hasta que ellas sean cumplidas y procede en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, la cual opera a solicitud del acusado en tanto y en cuanto admita los hechos que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho. En este contexto, dicha suspensión obra a favor del Estado y del imputado, habida cuenta que al Estado le ayudará a descomprimir la labor de la Justicia Penal, orientando la utilización de los recursos del Sistema de Justicia a la investigación y eventual castigo de aquellos delitos que el legislador considera de mayor gravedad social y evitar así el hacinamiento carcelario.
En mérito a lo expuesto considera esta decisora que para el acusado de autos debe obrar en su beneficio conforme a lo establecido en el artículo 42 de la norma adjetiva penal la suspensión condicional del Proceso y cumplidos como han sido los requisitos formales y procesales establecidos en el artículo 43 esjudem impretermitiblemente el Tribunal deberá imponer las condiciones conforme lo señala el artículo 44 esjudem, previa verificación por el Sistema de Información Juris 2000 llevado por este Circuito Judicial Penal a través del cual se constató que el acusado no goza de esta medida por ante otro Tribunal de este Circuito Penal, por lo que obra en su favor la presunción de buena conducta predelictual y así se decide. SEXTO: Conforme a lo establecido en el artículo 46 de la misma norma adjetiva penal se hace del conocimiento al acusado acerca de las circunstancias que dan origen a la revocatoria de la Suspensión Condicional del proceso.
IV
DISPOSITIVO
En mérito a lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley este Tribunal de Juicio No. 3 constituido en Tribunal Unipersonal, acuerda la suspensión condicional del proceso en beneficio del ciudadano CARLOS LUIS LANDINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.919.962, de 26 años de edad para el momento en que sucedieron los hechos, de profesión u oficio buhonero, natural de San Felipe, por lo que se procede a imponer las condiciones siguientes: A) La Suspensión tendrán una duración de un año lapso este en el cual CARLOS LUIS LANDINEZ, deberá residir en la misma dirección que aparece acreditadas en las actas, siendo la nueva dirección que suministra el acusado Calle 21 entre avenida 2 y 3 casa No.2-24, San Felipe, para el caso que cambie de domicilio deberá recibir la respectiva autorización del Tribunal. B) Prohibición expresa de acercarse al Funcionario Jhonny Duran Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Yaracuy. C) Comenzar ante el Instituto Nacional de Cooperación Educativa curso de capacitación cuyo lapso de duración no sea inferior a seis meses, en este sentido el Tribunal se compromete a oficiar al referido Instituto a los fines de gestionar el cupo para un curso relacionado con núcleos endógenos de producción agrícola, y una vez obtenido el cupo se le hará del conocimiento a la Dirección acreditada en actas. Regístrese y Publíquese la presente decisión.




La Juez de Juicio N° 03 La Secretaria

Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina Abg. Olga Ocanto