PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 8

Barquisimeto, 14 de Octubre de 2005.
Años: 195° y 146º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

ASUNTO: KP01-R-2004-000463
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000730

De las partes:
Recurrente: ABOG. AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ, actuando en su condición de Defensor Privado del Imputado NERIO JESÚS YÉPEZ.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara: N° 22
Víctimas: JESSIEL ENMANUEL EREU LOZADA, JORGE AMILCAR EREU ALVARADO y EL ESTADO VENEZOLANO.
Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Delitos: Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, Lesiones Graves Culposas, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Octubre de 2005, que Declaró la Admisibilidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABOG. AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano NERIO JESÚS YÉPEZ, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Octubre de 2005, que Declaró la Admisibilidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 15 de Diciembre de 2004, le correspondió la ponencia a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 12 de Enero de 2005, el Juez Titular de ésta Corte de Apelaciones Dr. José Julián García, se inhibe de conocer la presente causa, inhibición declarada Con Lugar en fecha 18 de Enero de 2005.

En fecha 02 de Febrero de 2005, por cuanto se observó de las actas que conforman el presente Asunto, que en fecha 18 de Enero 2005, fue declarada Con Lugar la inhibición planteada por el Dr. José Julián García, en su carácter de Juez Titular de la Corte de Apelaciones, se acordó convocar a la Dra. Ana Isabel Grau, en su condición de Suplente designado, a fin de manifestar su aceptación o excusa, en el primer caso para que preste el juramento de ley, a los fines de constituir la Sala Accidental, que asumirá el conocimiento de este Asunto; aceptando y juramentándose la misma, en fecha 21 de Febrero de 2005, y en ésta última fecha, se constituye la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, que conocerá del presente Asunto, por los Jueces Profesionales: Dra. DULCE MAR MONTERO VIVAS, Dr. LEONARDO LÓPEZ APONTE y Dra. ANA ISABEL GRAU, quienes a tenor de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, designaron como Presidente de la Sala Accidental a quien suscribe el presente fallo y como Ponente a la Dra. ANA ISABEL GRAU, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 11 de Mayo de 2005, visto que la Sala Accidental estaba conformada por la Dra. Ana Isabel Grau y visto el oficio Nº CJ-05 emitido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, donde participan la suspensión del cargo de dicha Jueza, es por lo que se acuerda convocar a la Dra. Yanina Karabin, en su condición de Juez Accidental Designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión del 03 de Mayo de 2005, a fin de manifestar su aceptación o excusa, en el primer caso para que preste el juramento de ley, a los fines de constituir la Sala Accidental, que asumirá el conocimiento de este Asunto; aceptando y juramentándose la misma, en fecha 06 de Junio de 2005, y en ésta última fecha, se constituye la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, que conocerá del presente Asunto, por los Jueces Profesionales: Dra. DULCE MAR MONTERO VIVAS, Dr. AMADO CARRILLO y Dra. YANINA KARABIN, quienes a tenor de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, designaron como Presidente de la Sala Accidental y como Ponente a quien suscribe el presente fallo, en virtud de la asignación por el Sistema Juris 2000 en fecha 15 de Diciembre de 2004.

En fecha 22 de Junio de 2005, se recibe escrito suscrito por el ciudadano Nerio Yepez, actuando en su carácter de Imputado en la presente causa, a los fines de exhortar al Juez Profesional Dr. Amado Carrillo para que se desprenda del conocimiento de la causa, mediante la presentación del informe de inhibición; presentado su Inhibición éste último en fecha 29 de Junio de 2005, inhibición declarada Con Lugar en fecha 04 de Julio de 2005.

En fecha 23 de Septiembre de 2005, por cuanto se observa de las actas que conforman el presente asunto, en fecha 04 de Julio de 2005, se Declaró Con Lugar la Inhibición planteada por el Dr. Amado Carrillo, es por lo que se acuerda convocar a la Dra. Rubia Castillo de Vásquez, en sus condición de Juez Accidental Designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión del 03 de Mayo de 2005, a fin de manifestar su aceptación o excusa, en el primer caso para que preste el juramento de ley, a los fines de constituir la Sala Accidental, que asumirá el conocimiento de este asunto; aceptando y juramentándose la misma, en fecha 26 de Septiembre de 2005, y en ésta última fecha, se constituye la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, que conocerá del presente Asunto, por los Jueces Profesionales: Dra. DULCE MAR MONTERO VIVAS, Dra. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ y Dra. YANINA KARABIN, quienes a tenor de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, designaron como Presidente de la Sala Accidental y como Ponente a quien suscribe el presente fallo, en virtud de la asignación por el Sistema JURIS 2000 en fecha 15 de Diciembre de 2004, y se le hace entrega de las actuaciones a los fines de que se contrae el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2004-000730 interviene como Imputado el ciudadano NERIO JESÚS YÉPEZ, y consta que actas que el mismo es defendido por el ABOG. AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.413, quien fue debidamente designado y juramentado en Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 24 de Mayo de 2004, tal como consta al folio 54 del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de la presente apelación fue dictado en Audiencia Preliminar de fecha 11 de Octubre de 2004 y publicado el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en fecha 13 de Octubre de 2004, quedando notificada la parte recurrente en esta última fecha. En fecha 20 de Octubre de 2005, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al QUINTO día hábil después de notificada la parte recurrente. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Abogado Querellante Gustavo José Mendoza Pacheco, si consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación en fecha 25 de Noviembre de 2004, siendo emplazado el mismo en fecha 22 de Noviembre de 2004 (folio 114), es decir, transcurridos tres (3) días hábiles de despacho, por lo que se estima que esa Representación, si dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.


CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“...Ante la postura inequívoca de la Corte de Apelaciones del Estado Lara y el régimen de apreciación de la prueba impuesto en la jurisprudencia citada, es menester ratificar la impugnación que hace esta defensa a la admisión de la prueba documental (AUTOPSIA) ofrecida por el Ministerio Público en la audiencia preliminar, es decir de manera extemporánea, y la ineficacia que la envuelve por no haber sido ofrecido el experto que practicó la mima (sic), solicitando en consecuencia la nulidad absoluta del referido elemento probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal…
…Ante esta situación, se acentúa aún más 1 violación de la Ley por parte de la ciudadana Juez de Control, quién no ha debido ADMITIR la prueba (AUTOPSIA) por las consideraciones ya expuestas.
Así mismo, fueron admitidas otras pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su acusación, específicamente las identificadas como CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, VIGÉSIMO PRIMERO, respectivamente, ubicadas en el Capítulo V, referente a los MEDIOS DE PRUEBA, en las cuales se evidencia que en algunos se ofrecen las experticias y no el experto y en otras se ofrece el experto y no la experticia, ante ello es menester indicar lo siguiente:
Sobre la identificada como CUARTA en la acusación y que versa sobre la declaración de una funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de nombre NELLY PASTORA DAZA OLLARVEZ, quien a dichos del ciudadano Fiscal en su acusación, fue la experto que practicó la experticia química y de barrido sobre la supuesta droga colectada en el procedimiento policial, es el caso, que la experticia en sí misma no fue ofrecida en la acusación por parte del Ministerio Público para ser incorporada como prueba en el juicio oral y público, con lo cual la eficacia de la prueba testimonial se torna inexistente, por la complejidad que caracteriza a las experticias, las cuales ameritan: el informe pericial y la declaración del experto, para que las mismas tengan eficacia probatoria en algún momento del proceso, ya que la falta de una de ellas supone la ineficacia de la otra, por lo que siendo así ha debido ser desechada esa prueba por la ciudadana Juez de Control quien lejos de escuchar la advertencia de la defensa sobre la ineficacia de la prueba impugnada la admitió y creó el gravamen irreparable que hoy se denuncia.
Tampoco se justifica la pertinencia de la declaración de la experto cuando no se acompaña el informe pericial sobre el cual debe declarar, siendo inoficioso entonces llevar esa declaración al juicio oral y público cuando la experticia realizada por ésta y cuya explicación oral se pretende, no es parte del aservo probatorio que será debatido en el juicio oral y público, por lo que dicha prueba no ha debido ser nunca admitida sin la incorporación del informe pericial pertinente, máxime cuando fue denunciado por esta defensa que la procedencia de las sustancias no había sido justificada, por cuanto fue omitida la CADENA DE CUSTODIA de evidencias que garantiza el control de la prueba que asiste a las partes, situación ésta que vicia de nulidad absoluta las pruebas y elementos de convicción incorporados en el presente proceso que guardan relación con las sustancias estupefacientes o psicotrópicas, a las cuales hace referencia el Fiscal del Ministerio Público en su acusación.
Así mismo, las pruebas admitidas e identificadas en la acusación como QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO, respectivamente, sufren las misma carencia de eficacia y pertinencia en el presente proceso, por cuanto fueron ofrecidas las testimoniales de tres (03) expertos de nombres: MARIA DE BRICEÑO, JOSE MOTTA y ELSY LOZADA, cuyas experticias o informes periciales no fueron ofrecidos para ser incorporados en el debate de juicio oral y público, con lo cual, es contrario a derecho que esas testimóniales hayan sido admitidas, más no las experticias sobre las cuales debían declarar, y que no fueron ofrecidas por el Ministerio Público, lo cual obliga a esta defensa a impugnar la admisión de las referidas pruebas por ineficaces e impertinentes…”


En el escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto, la parte Querellante, representada por el Abogado Gustavo José Mendoza Pacheco, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de CONTROL, expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“...PRIMERO: En lo que atañe a la prueba documental contentiva del protocolo de autopsia es pertinente indicar que si bien es cierto que en el escrito de acusación fiscal no se ofrece el mismo, no es menos verdadero que el representante fiscal consignó el mismo para ser agregado al “Asunto”, posterior a la acusación por cuanto no lo tenía para ese momento, lo cual consta en autos.
Aunado a que es incorrecto que la defensa argumente que la autopsia no se realizó en el lugar de los hechos, pues nunca es el sitio para tal actuación.
Por lo tanto, no hubo quebrantamiento alguno de normas pues el Código Orgánico Procesal Penal permite de conformidad con el Artículo 328, Numeral 8, ofrecer nuevas pruebas, cuando estas se hayan conocido con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
SEGUNDO: En lo que atañe a la impugnación que formula la defensa de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en la Acusación, identificadas como CUARTO, QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO, en el Capítulo V, concerniente a los Medios de Prueba, fundamentada en que se ofrecen las testimoniales de los Expertos NELLY DAZA, MARÍA DE BRICEÑO, JOSÉ MOTTA y ELSY LOZADA y no las experticias respectivas, calificándolas de ineficaces e impertinentes; es preciso acotar que ninguno de esos términos indicados son adecuados o procedentes, pues en efecto sí son expertos debidamente acreditados, que actuaron en la investigación del suceso, cuyas experticias cursan en autos. Aunado a ello, debe destacarse que en ese nuevo proceso penal, es a través de la oralidad, inmediación, publicidad y contradicción, entre otros principios, que se adquieren los elementos de convicción que el juez va a ponderar a sopesar para emitir un pronunciamiento o tomar una decisión y es en la Audiencia de Juicio, cuando ello puede ser realizada, por lo tanto, mal puede en la fase intermedia desecharse o declarar improcedente tales medios de prueba…”


Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el numeral 5 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.


DE LA DECISION RECURRIDA



En la decisión apelada, dictada en el Auto de Apertura a Juicio de fecha 13 de Octubre de 2004, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, ABOG. PERLA RONDÓN, fundamentó la misma en los términos siguientes:

“…Acto seguido el Tribunal después de haber oído las exposiciones de las partes, Acuerda Admitir Totalmente la Acusación formal presentada por la representación Fiscal en todas y cada una de sus partes, contra el Ciudadano Nerio Jesús Yépez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, Lesiones Graves, Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Resistencia a la Autoridad, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 422, ordinal 2do. Y 219 primer párrafo y el 321 del Código Penal y el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con lo previsto en el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo se admitió la Acusación propia de la Víctima por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo y Lesiones Graves, delitos estos previsto en los artículos 422, ordinal 2do. Y 219 primer párrafo, como las pruebas ofrecidas tanto de la representación fiscal como las presentadas por la victima así como las ofrecidas por la defensa, por considerar que las mismas son necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Publico y como consecuencia se ordena el auto de apertura a Juicio. Asi (sic) se declara…”
(Subrayado y resaltado de ésta Instancia Superior)


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, observa que el recurrente apela en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Octubre de 2005, que Declaró la Admisibilidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, decisión dictada en el Auto de Apertura a Juicio, previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, se hace necesario para esta Alzada, verificar el contenido del último aparte del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.
(…)
Este auto será inapelable.”
(Subrayado y resaltado de esta Alzada).


Respecto a este artículo, y con mayor énfasis en la Decisión apelada que Declaró la Admisibilidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el Auto de Apertura a Juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 1303 de fecha 20 de Junio de 2005, Exp. N° 04-2599, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, estableció lo siguiente:

“…Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.
En otro orden de ideas, la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, ni tampoco contra la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”…”
(Subrayado y resaltado de esta Alzada)

Ahora bien, el artículo 437, literal c. del Código Adjetivo Penal dispone:

“Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
(Negrilla, subrayado y resaltado de esta Alzada).


De manera pues, que la decisión apelada en la cual se Declaró la Admisibilidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, dictada al finalizar la Audiencia de Preliminar de fecha 11 de Octubre de 2005, y publicada en el Auto de Apertura a Juicio, previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 13 de Octubre de 2005, es IRRECURRIBLE por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, siendo éste uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 437 ut supra, debe esta Alzada Declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE.

Es por lo que QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL AD QUOD. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación por el Profesional del Derecho ABOG. AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano NERIO JESÚS YÉPEZ, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Octubre de 2005, que Declaró la Admisibilidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Inadmisibilidad prevista en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL AD QUOD.

TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CORRESPONDIENTE, A LOS FINES DE AGREGARLAS AL ASUNTO PRINCIPAL.

Líbrese Boleta de Notificación a las partes, por cuanto la presente Decisión se dicta fuera del lapso legal.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 14 días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
SALA ACCIDENTAL N° 8
La Jueza Profesional y Presidente,
(Ponente)




Dra. Dulce Mar Montero Vivas
La Jueza Accidental, La Jueza Accidental,



Dra. Rubia Castillo de Vásquez Dra. Yanina Karabin Marín
La Secretaria,


Abg. Marjorie Pargas
DMMV/R-2004-463/armando