REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Conoce este juzgado superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de junio de 2005 por la abogado Gladys Salih, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.357, quien actúa como endosataria en procuración del ciudadano Wladimir Eduardo González en el juicio que por cobro de bolívares por intimación intentó contra los ciudadanos Toribio Hernández Salazar y Ana María de Hernández, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.624.958 y 7.342.112, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a cargo del abogado Humberto Brito en fecha 15 de marzo de 2005, en la que declaró con lugar la oposición formulada por los terceros, ciudadanos Teddy Enrique Villamediana Betancourt y María del Valle Marcano de Villamediana, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.863.562 y 4.384.717, respectivamente, contra la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese mismo tribunal mediante auto del 11 de noviembre de 2002, sobre un inmueble identificado como apartamento No. 33, manzana H, edificio H3, tercer piso del conjunto Urbanización Río Lama, ubicado en la urbanización Río Lama, Jurisdicción del municipio Santa Rosa, distrito Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 14, folios 1 al 8, protocolo primero, tomo 7º de fecha 28/10/1983.

En dicha sentencia, se ordenó: Primero: la suspensión de la medida y oficiar a la oficina correspondiente, una vez firme la decisión. Segundo: de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandante en la causa principal. Tercero: ordenó notificar a las partes y a los terceros opositores, por haber dictado la decisión fuera de lapso.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 13 de junio de 2005, que ordenó remitir el cuaderno de medidas a este juzgado superior donde se recibió el 20 de junio de 2005 y se le dio entrada el 27 del mismo mes y año, oportunidad en la que de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para la presentación de informes el décimo día de despacho siguiente.

El acto de informes correspondió al día 14 de julio de 2005, al cual solo compareció la parte demandante y consignó sus conclusiones en tres (3) folios útiles que el tribunal ordenó agregar al expediente.

La parte demandante expone en su escrito de informes lo siguiente:
1.- Que el juez de la causa subvirtió el orden procesal al aplicar la normativa establecida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en esta causa se demanda un cobro de bolívares y se decretó una prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de los demandados, se presentan unos terceros ajenos al proceso alegando ser los propietarios del referido inmueble, los mismos aparecen originalmente en el juicio bajo la forma correcta como lo es una tercería dirigida contra las partes del juicio principal, pero, en vista de que la parte demandada no se encontraba citada, el juez declara inadmisible dicha tercería. No obstante, posteriormente y de forma sorpresiva y errada el juez admite una especie de oposición, haciendo una mezcla entre lo pautado para la oposición del tercero al embargo, establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, subvirtiendo así el orden procesal.
2.- El juez a quo manifiesta en su sentencia que no importa si la oposición a la referida medida se tramita por el artículo 546 o por el 602 del Código de Procedimiento Civil, ya que lo importante es dilucidar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, sin cumplir formalidad alguna, aseveración ésta que, según la apelante, rompe con los principios de la seguridad jurídica, del equilibrio procesal, de la igualdad de las partes, lo que se traduce en una violación al derecho de la defensa y al debido proceso, pues no se puede aplicar a los terceros opositores las normas que son de uso exclusivo de las partes.
3.- Que el juez de primera instancia en una atroz aplicación de la cosa juzgada pretende extender los efectos del juicio que dilucidaron los terceros opositores con los demandados en este juicio, donde presuntamente ventilaron la opción a compra del inmueble objeto de la medida, siendo como es que lo juzgado en ese proceso solo puede afectar a las partes intervinientes; por lo cual considera que el fallo dictado contiene un verdadero exabrupto jurídico, al manifestar que los propietarios del inmueble subiudice son los terceros opositores porque tienen una sentencia que les otorga tal condición.
4.- Que los terceros opositores no han protocolizado la sentencia definitiva que supuestamente les concede la propiedad del inmueble objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, lo cual fue establecido como obligación en la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que una vez protocolizado surtiera los efectos de documento de propiedad del inmueble.
5.- Indica que según lo establecido por los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, los documentos de transferencia de propiedad sobre bienes inmuebles, deben ser protocolizados por la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble, a los fines que la documentación tenga efectos legales frente a terceros, es decir erga omnes.
6.- Por último solicita se anulen todas las actuaciones procesales realizadas por los terceros opositores, así como el fallo dictado por el juez a quo y en consecuencia se confirme la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y ejecutada sobre el inmueble propiedad de los demandados.

A los folios 149 al 151 cursan las observaciones presentadas por el abogado Benjamín Díaz Castañeda, apoderado judicial de los terceros opositores, a los informes consignados por la parte demandante.

Siendo esta la oportunidad en que corresponde dictar sentencia quien juzga procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

En fecha 11de noviembre de 2002, el tribunal de primera instancia tomando en consideración lo solicitado en el libelo de la demanda del juicio de cobro de bolívares por intimación, acordó por estar enmarcado dentro de las previsiones legales pertinentes y conforme a lo dispuesto por los artículos 646 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble cuya ubicación y linderos constan en el encabezamiento de este fallo, decisión a la cual se opusieron los ciudadanos Teddy Enrique Villamediana y María del Valle Marcano de Villamediana, indicando que el inmueble objeto de la medida es de su propiedad tal y como se hace constar en la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se les declara como legítimos poseedores del inmueble en referencia, solicitando se suspenda dicha medida para así poder obtener el documento definitivo de propiedad.

El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por el tribunal de primera instancia para el trámite y posterior declaratoria con lugar de la incidencia surgida con ocasión de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en el procedimiento de cobro de bolívares por intimación incoado por la abogado Gladys Salih, como endosataria en procuración del ciudadano Wladimir Eduardo González contra los ciudadanos Toribio Hernández Salazar y Ana María de Hernández, establece: “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia…”.

No cabe duda que la oposición del tercero prevista en la norma parcialmente transcrita, versa sobre el embargo. En ella se requieren dos extremos concurrentes para que el tercero pueda hacer oposición, tanto en los casos de embargos preventivos, como de embargos ejecutivos, cuales son que la cosa objeto de embargo sea propiedad del tercero opositor y que se encuentre realmente en su poder, requisitos éstos que deben ser acreditados con prueba fehaciente. A pesar de que el tercero, ante una medida de embargo, puede intervenir a través de diferentes formas establecidas en la ley, la que se refiere al artículo 546 en comento, requiere que se alegue conjuntamente propiedad y posesión.

En lo referente a la medida de prohibición de enajenar y gravar, el Código permite que la parte afectada se oponga dentro de los tres días siguientes a la ejecución, si la parte está citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación. Haya habido o no oposición, se entenderá abierto un lapso de ocho días que es común para la promoción y evacuación de pruebas, a menos que la medida se hubiere dictado de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso la incidencia solo puede versar sobre la calidad y cantidad de la caución ofrecida.

En cuanto a los terceros que se vean afectados cuando se decrete una medida de prohibición de enajenar y gravar, como en el caso de marras, no es posible que ellos puedan ejercer oposición, sino que su reclamo debe hacerse a través del juicio de tercería. En efecto, los mecanismos que poseen los terceros cuyos bienes se vean afectados por una medida distinta al embargo, están previstos en los artículos 370 y siguientes eiusdem, pues, se reitera, el supuesto que prevé el artículo 546 antes mencionado, solo es aplicable para el caso de oposición de terceros contra medidas de embargos.

Cónsono con lo anterior, en sentencia del 27 de febrero de 2003, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. No. 2001-000762, Sent. No. 0044, se estableció:

“En la incidencia de oposición a la medida preventiva reprohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble, surgida en el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compraventa seguido por los ciudadanos …, contra la ciudadana …, en el cual intervino como tercero opositor el ciudadano …
…Se constata de lo transcrito, que, efectivamente, la recurrida avaló la determinación adoptada por el tribunal de la causa, en el sentido de que la oposición del tercero a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble cuya propiedad alegó, debió hacerse a través de un incidente fundamentado en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; vía procesal que en criterio de esta Sala necesariamente debe agotarse en los casos de oposición de terceros a las medidas de secuestro, de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, y alas contempladas en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem.
En efecto, la Sala, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1994, ratificada en decisión del día 24 de marzo de 2000 (caso José Domingo Medina Valdivia contra Víctor Muñoz Sánchez y otros), estableció:
‘…si la medida precautelativa que recae sobre bienes de un tercero o prohibición de enajenar y gravar inmuebles, o alguna de las medidas complementarias de que trata el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, o alguna de las medidas innominadas o atípicas a que se refiere el párrafo primero del primer artículo, ese tercero que se siente afectado, de acuerdo a lo dispuesto por los artículo 370, ordinal 1°, y 371 eiusdem, debe proponer demanda de tercería contra las partes contendientes ante el juez de la causa de primera instancia (…) …’.
…En el presente caso, el juez de la recurrida expresó que el tercero amparó su intervención en el presente juicio, en lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto dejó sentado que éste manifestó que “no forma parte del juicio ni como demandante ni como demandado, que es el legítimo propietario del inmueble objeto del juicio…”. Por ello, el juez de alzada consideró que al no ostentar el tercero la condición intrínseca de parte, sino que alegó el derecho de propiedad del bien inmueble objeto de la medida sin proponer la respectiva demanda de tercería prevista en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, tal oposición es improcedente.
La Sala ha establecido en forma reiterada y pacífica que el tercero puede intervenir en el procedimiento cautelar para hacer oposición a la medida decretada, a través de la vía prevista en el artículo 546 mencionado, en el supuesto de que la oposición verse sobre una medida de medida de embargo.
Considera este Alto Tribunal que es correcto el pronunciamiento del Juez de Alzada, pues de haber declarado con lugar la oposición interpuesta por el tercero, habría desconocido el procedimiento legalmente establecido (artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil) para tramitar la intervención del tercero en el procedimiento cautelar, cuando se trata de medidas distintas del embargo, verbi gratia la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio. Por los motivos antes expresados, esta Sala concluye que la recurrida no violó por falta de aplicación los artículos 15 y 587 del Código de Procedimiento Civil, pues encuadró correctamente la situación de hecho planteada en el caso bajo examen en la norma adecuada para resolverla…”.

De allí que en aplicación de la ley y de la jurisprudencia anteriormente transcrita, cuyos criterios comparte esta alzada, es forzoso concluir que erró el sentenciador de primera instancia al tramitar como si de un embargo se tratara, la incidencia surgida con ocasión de la oposición de los terceros, ciudadanos Teddy Enrique Villamediana Betancourt y María del Valle Marcano de Villamediana, a la medida de prohibición de enajenar y gravar, pues la vía legal es la tercería, y así se decide. En tal virtud, es inadmisible la oposición interpuesta, como se decidirá.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos expuestos, este juzgado superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la apelación interpuesta por la abogado Gladys Salih, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.357, quien actúa como endosataria en procuración del ciudadano Wladimir Eduardo González en el juicio que por cobro de bolívares por intimación intentó contra los ciudadanos Toribio Hernández Salazar y Ana María de Hernández.

En consecuencia, se declara inadmisible la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de noviembre de 2002, formulada por los ciudadanos Teddy Enrique Villamediana Betancourt y María del Valle Marcano Martínez de Villamediana, sobre un inmueble identificado como apartamento No. 33, manzana H, edificio H3, tercer piso del conjunto Urbanización Río Lama, Urbanización Río Lama, Jurisdicción del municipio Santa Rosa, distrito Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 14, folios 1 al 8, protocolo primero, tomo 7º de fecha 28/10/1983.

Queda revocada la sentencia apelada y sin efecto todas las actuaciones contenidas a partir de la diligencia donde los terceros hicieron oposición, la cual cursa al folio 5 de este expediente.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés días del mes de septiembre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez,



Abg. Nelson Adonis León
La Secretaria,



Abg. Teresa Castrillo Gómez


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 de la tarde.-
La Secretaria,

Abg. Teresa Castrillo Gómez


Exp. No. 5036