REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 21 de septiembre de 2.005
Años: 195º y 146º


Expediente Nº: 5893


Parte Demandante: Ciudadano ALFREDO JOSE BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.854.728.

Abogado asistente: Abogado ANTONIO SILVA MARQUEZ, INPREABOGADO Nro. 7.042.


Parte Demandada: Ciudadana: LIGIA JOSEFINA SILVA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.649.935.


Motivo: DIVORCIO. (Art. 185 Ord. 2° Código Civil)





El ciudadano ALFREDO JOSE BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.854.728, demanda el Divorcio, asistido del abogado ANTONIO SILVA MARQUEZ, INPREABOGADOS Nro. 7.042, contra la ciudadana LIGIA JOSEFINA SILVA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.649.935, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que establecen “abandono voluntario”, presentó como recaudos: copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano ALFREDO JOSE BASTIDAS, Acta de Matrimonio realizado por las partes por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual, del estado Yaracuy, distinguida bajo el No. 130, Año: 1993, copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijas (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacidas el 16 de noviembre de 1993, 13 de enero de 1995 y 14 de diciembre de 1997, tal como se evidencia a los folios del 5 al 7 del expediente.
La demanda fue recibida en fecha 02 de febrero de 2.005 y ordenada su subsanación por auto de fecha 10 de febrero de 2.005.
En fecha 10 de febrero de 2005, ordenó la corrección de la demanda de conformidad con el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, a fin de que se identificaran los testigos.
En fecha 24 de febrero de 2005, se inserta boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ALFREDO JOSE BASTIDAS, y consignada en autos en la misma fecha.
Posteriormente dentro del plazo de ley fue subsanado por el ciudadano ALFREDO JOSE BASTIDAS, debidamente asistido por el Abg. ANTONIO SILVA MARQUEZ, INPREABOGADO N° 7.042, la demanda.
Cumplida con la corrección ordenada la demanda fue admitida por auto de fecha 02 de marzo de 2005, ordenando la comparecencia de la parte demandada, la notificación del Ministerio Público y dictándose medidas provisionales relativas a guarda, régimen de visitas y obligación alimentaría.
En fecha 09 de marzo de 2.005, fue puesto en conocimiento la Fiscal Séptima del Ministerio Público del presente procedimiento, consignada la boleta respectiva en la misma fecha.
En fecha 18 de marzo de 2.005, fue citada la parte demandada, consignada en autos la orden de comparecencia respectiva en esa misma fecha.
Al folio 20 del expediente, consta acta de fecha 04 de mayo de 2.004, este Tribunal de Protección, deja constancia que siendo la oportunidad fijada para la realización del primer acto conciliatorio, se dejó constancia que compareció los ciudadanos ALFREDO JOSE BASTIDAS, debidamente asistido por los Abg. ROMULO ESTANGA, INPREABOGADO N° 14.571 y la ciudadana LIGIA JOSEFINA SILVA MENDOZA, debidamente asistida por los Abg. CESAR TOVAR GONZALEZ Y MIRIAN SILVA, INPREABOGADOS Nros 108.418 y 108.492 respectivamente, se dejó constancia que no llegaron a ningún acuerdo en consecuencia el demandante insistió en la continuación del presente juicio y se emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean 45 días consecutivos de este primer acto.
Al folio 21 del expediente, corre inserta diligencia de la Fiscal Séptimo de esta Circunscripción Judicial, solicitando que se fije una medida provisional en cuanto a la obligación alimentaria en beneficio de sus hijas, por cuanto el demandante no lo señalo en su escrito libelar, siendo esto no acordado por auto de fecha 30 de mayo de 2005, por cuanto ya fue acordado en auto que corre inserto al folio 1 del cuaderno de medidas.
En fecha 27 mayo de 2.005, corre inserta diligencia de la parte demandante donde manifiesta que la obligación alimentaria fue fijada por el Tribunal mediante auto de fecha 02 de marzo de 2005.
En fecha 20 de junio de 2005, siendo la oportunidad fijada para la realización del segundo Acto Conciliatorio, comparece solo la parte demandante ciudadano ALFREDO JOSE BASTIDAS, debidamente asistida por el Abg. Antonio Silva Márquez, INPREABOGADO N° 7.042, en la cual la parte demandante insiste en la continuación del presente juicio, se dejo constancia que la ciudadana LIGIA JOSEFINA SILVA MENDOZA no se encuentra presente. El Tribunal emplazó a la parte para que diera contestación a la presente demanda, dentro de los cinco días de despacho siguiente al presente acto.
Al folio 69 del expediente, corre inserta diligencia de la parte demandante, debidamente asistido por el Abg. ANTONIO JOSE SILVA MARQUEZ, INPREABOGADO N° 7.042, y ratifica en todas y cada una de sus partes lo planteado en el libelo de demanda.
Por escrito presentado en fecha 30 de junio de 2005, la ciudadana LIGIA JOSEFINA SILVA MENDOZA, debidamente asistida por los Abogados MIRIAM YLUMINA SILVA DE SALAS y CESAR TOVAR GONZALEZ, INPREABOGADO N° 108.492 y 108.418, en la oportunidad de dar contestación a la demanda contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por su cónyuge ciudadano ALFREDO JOSE BASTIDAS, tanto en los hechos como en el derecho, por no ajustarse los hechos narrados en su libelo a la realidad jurídica, por las razones antes expuestas rechaza los hechos alegados en la demanda contradice por ser imprudente el derecho invocado por el demandante y RECONVIENE, de conformidad con el 365 del Código de Procedimiento Civil vigente, y 465 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 94 del expediente, corre inserto auto de fecha 7 de julio de 2.005, mediante la cual se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día 14 de julio de 2.005, a las 10:00 a.m. siendo este revocado por contrario imperio en fecha 14 de julio de 2005, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 14 de julio de 2005, se admite la reconvención propuesta por la demandada reconvincente, fundamentado la misma en las causales 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil contra el ciudadano ALFREDO JOSE BASTIDAS y de conformidad con el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente para que la parte demandante-reconvenida comparezca a dar contestación a la reconvención.
En la oportunidad para dar contestación de la reconvención la ciudadana LIGIA JOSEFINA SILVA MENDOZA, debidamente asistida por los Abogados MIRIAN YLUMINA SILVA DE SALAS y CESAR TOVAR GONZALEZ, INPREABOGADO Nros 108.492 y 108.418, en su carácter de demandada reconventora, ratifica en todas y cada una de sus partes la demanda formulada en el presente juicio y amplia la contestación de la demanda y reconvención alegando como un nuevo hecho la causal 1era del artículo 185 del Código Civil (adulterio), siendo este último punto no admitido por cuanto la oportunidad para la contestación de la demandada precluyó y no podía admitirse la ampliación de la contestación y reconvención de la demanda.
En fecha 19 de julio de 2.005 se dejó constancia que vencido las horas de despacho el ciudadano ALFREDO JOSE BASTIDAS, no compareció al acto ni por si, ni por medio de apoderado judicial para dar contestación a la reconvención.
En fecha 20 de julio de 2.005 compareció la parte actora dando contestación a la reconvención contradiciendo la reconvención en todas sus partes.
Por auto de fecha 26 de julio de 2.005, mediante la cual fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día 1 de agosto de 2.005.
En fecha 01 de agosto de dos mil cinco (2005) siendo las 10:00 am, hora fijada y oportunidad legal señalada, de conformidad con lo acordado en autos, se abre el ACTO para efectuarse la AUDIENCIA ORAL DE EVACUACION DE PRUEBAS en el presente juicio que por DIVORCIO, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, seguido por el ciudadano Alfredo José Bastidas contra la ciudadana Ligia Josefina Silva Mendoza. Acto seguido anunciado en alta voz a las puertas del Tribunal, hacen acto de presencia en la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal, profesional Abg. FRANK SANTANDER RAMIREZ, TSU Katiuska Pérez a quien se nombra para este acto como Secretaria Accidental; se deja constancia de la presencia de la parte actora, ciudadano ALFREDO JOSÉ BASTIDAS, acompañado por su abogado asistente ANTONIO SILVA MARQUEZ, antes identificados. Así mismo se deja constancia de la no presencia de la parte demandante, ciudadana LIGIA JOSEFINA SILVA MENDOZA, por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se dejó constancia de la asistencia de la testigo ciudadana Maribell Echeverria Torres, titular de la cédula de identidad No. 10.369.310 y de la no presencia del ciudadano Rafael Cuica Dávila; con cédula de identidad No. 1.829.651, promovidos por la parte demandante. Igualmente, no se encuentran presente los testigos, Yosmar Beatriz Gómez, con cédula de identidad No. 17.814.670; Francis Reverón Davidon, con cédula de identidad No. 15.767.727; Gregorio Alvarado Castillo, con cédula de identidad N° 17.320.350 y Jorge Luis Garcia Rea, con cédula de identidad N° 14.210.551, promovidos por la parte demandada. Se deja constancia de la no presencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se procedió a celebrar el acto sin la necesidad de nuevo señalamiento de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Abierto el debate se incorporaron las pruebas documentales presentadas por la parte demandante: copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Alfredo José Bastidas y Ligia Josefina Silva Mendoza, copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonios: ALEXANDRA JOSE, EDUARIS ALEJANDRA y MARIANGEL JOSE BASTIDAS SILVA, pruebas documentales incorporadas por esta Sala de Juicio. Declarada concluida la incorporación de las pruebas documentales, se cumplieron con las formalidades de estilo, juramentados los testigos y oída de manera individual sus declaraciones de manera individual. Concluida la evacuación de los testigos la parte actora procedió a exponer de manera oral sus conclusiones señalando que probada como habían sido la causal de abandono voluntario alegadas, pidiendo fuera declarara con lugar la demanda y sin lugar la conversión propuesta por cuanto no fueron probados ninguno de los hechos señalados en la reconvención y se mantuvieran las medidas provisionales dictadas. Concluida las conclusiones se declaró terminado el acto.
En fecha 8 de agosto de 2.005 se acordó diferir la sentencia.

Estando dentro de la oportunidad legal, para decidir la presente causa, este Tribunal observa:
Revisadas las actuaciones quien juzga considera cumplidas las exigencias de la ley que rige la materia, fundamentalmente lo pautado en los artículos 132, 756, 757 y 758 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 468, 470, 471, 473, 474, 477 y 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como consta en actas que conforman el presente expediente, fundamentándose la acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil que establecen “abandono voluntario”.
Siendo la oportunidad legal para la audiencia oral de evacuación de pruebas, se abrió el acto con la presencia solamente de la parte actora debidamente acompañada de abogado, en ese caso de su apoderado judicial, y los testigos promovidos por el. En dicha audiencia oral se incorporaron las pruebas documentales, las cuales las valora este Juzgador de la manera siguiente: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio suscrita por el Prefecto del municipio Bruzual del estado Yaracuy, de la cual se evidencia que los ciudadanos Alfredo José Bastidas y Ligia Josefina Silva Mendoza, contrajeron matrimonio civil, documento público conforme al artículo 1357 del Código Civil, no impugnado por las partes en el que se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre las partes. SEGUNDO: las Partidas de Nacimientos en copias certificadas emanadas por la Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual, estado Yaracuy de la niñas Alexandra José, Eduaris Alejandra y Mariangel José Bastidas Silva, documento público conforme al artículo 1357 del Código Civil con el cual está juzgador confirma la competencia de este Tribunal y considera para el mantenimiento de las medidas provisionales dictadas
Con el testimonial quien fue debidamente juramentado de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y leída las generales conforme al artículo 477 eiusdem, los ciudadanos Maribell Echeverria Torres, quien manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.369.310, quien manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.476.294, domiciliada Calle 1 entre Segunda y tercera Avenida, Sector El Panteón, San Felipe, estado Yaracuy. La testigo señaló conocer de vista, trato y comunicación a los esposos Alfredo José Bastidas y Ligia Josefina Silva Mendoza, sus problemas de pareja, el conocer que la demandada no cumplía con sus problemas de pareja. Tal como se evidencia en la testimonial, ha quedado demostrado que no hay contradicción entre la testigo y los hechos alegados quien ilustra a este juzgador sobre la situación planteada, por lo cual este Juzgador le concede todo su valor probatorio a dichas declaraciones. Con relación a los hechos alegados en el escrito libelar, el testimonial es prueba suficiente que demuestran que la demandada no ha cumplido con sus obligaciones conyugales, ha maltratado a su cónyuge emocionalmente y ha abandonado sus obligaciones con su esposo, observando quien juzga que la conducta de la demandada encuadra dentro de los supuestos contenidos en la norma jurídica que constituyen las causales segunda establecidas en el artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, la reputación e integridad física y moral entre los esposos; así como el de compartir el hogar en la residencia que ambos hayan fijado de común acuerdo; cuando se violan alguno de estos deberes, el cónyuge trasgresor incurre precisamente en el extremo exigido por la causal de abandono voluntario del hogar.
Considera quien juzga que está demostrada por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda, con las declaraciones del testigo y no habiendo hecho uso la parte demandada de evacuar sus pruebas. Sin embargo con su escrito de contestación y reconvención, se evidencia la intención de la parte demandada reconventor no desea continuar unida con el vínculo matrimonial y considera que en el presente caso el divorcio, no constituye una sanción sino una solución a la conflictividad familiar entre los cónyuges, por lo que la presente acción debe prosperar y así se establece.
Por los razonamientos expuestos y con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano ALFREDO JOSE BASTIDAS, mayor de edad, domiciliado en la calle 12 entre avenidas 5 y 6 Edificio Carpinto II San Felipe, Municipio Independencia del estado Yaracuy, venezolano y titular de la Cédula de Identidad No. 10.854.728 contra la ciudadana LIGIA JOSEFINA SILVA MENDOZA, mayor de edad, domiciliada en la calle Rea Sabana Largadle Municipio Bruzual del estado Yaracuy, venezolana y titular de la Cédula de Identidad No. 11.649.935, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que establecen “abandono voluntario” y SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN. En consecuencia queda disuelto en vínculo conyugal que unía a las partes, según matrimonio civil, celebrado en fecha 29 de octubre de 1.993, por ante la hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy según acta de matrimonio No. 130 del año 1.993.
En cuanto a los hijos de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacidas el 16 de noviembre de 1.993, 13 de enero de 1.998 y el 14 de diciembre de 1.997, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres; SEGUNDO: La guarda la ejercerá la madre ciudadana LIGIA JOSEFINA SILVA DE BASTIDAS; TERCERO: Por cuanto no se ha planteado conflicto en cuanto al régimen de visitas, el padre tendrá como Régimen de Visitas para compartir con sus hijos, todos los fines de semana, sin perturbar sus horas de estudios ni las actividades extra cátedra que éstas realicen, ambos padres deben procurar la armonía y dejar a un lado sus diferencias en beneficio de sus hijas, compartiendo el derecho que tienen de ser orientadas y mantener sus relaciones personales con ambos; por lo que los fines de semana serán compartidos alternativamente con cada padre. CUARTO: No está probada la capacidad económica de la parte demandada, sin embargo por cuanto la edad de sus hijos requiere de una atención, cuidados y gastos permanentes. Corresponde a este Juzgador garantizar el derecho Constitucional de la obligación alimentaría desarrollado en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, y que la fijación que se impone tiene carácter provisional y puede ser modificada por separado; en consecuencia, se fija como obligación alimentaría para el padre la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) MENSUALES. Todo lo anterior y previsiones establecidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y al artículo 185 ordinales 2° del Código Civil.
NO SE CONDENA EN CONSTAS.-
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
Notifíquese a las partes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año 2.005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,


Abog. FRANK SANTANDER RAMIREZ


La Secretarial,

Abg. Ana Matilde López

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:05 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria

Abg. Ana Matilde López


Exp. 5893