TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y
DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe 21 de septiembre de 2005.
Año 195º y 146º

Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS que antecede, suscrita y presentada por los ciudadanos ANGEL SEGUNDO ALMERON CAMERO y NORKA COROMOTO ANZOLA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.912.090 y 13.266.054, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Ramón Enrique Marín González, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 55.313; y de conformidad con el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio.
PRIMERO: La Guarda del niño Adrian Alejandro Almerón Anzola, la ejercerá la madre ciudadana NORKA COROMOTO ANZOLA GONZALEZ.
SEGUNDO: El padre ciudadano ANGEL SEGUNDO ALMERON CAMERO pasará a su hijo Adrian Alejandro Almerón Anzola, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 150.000,00), para cumplir con la Pensión de Alimentos. Con relación a los útiles escolares, medicinas y el vestuario, del niño será sufragado por ambos padres de manera equitativa.
TERCERO: La Patria potestad será ejercida por ambos padres.
CUARTO: Se establece el Régimen de Visitas casa vez que se tenga la oportunidad y necesidad en horarios diurnos, previo acuerdo concertado con la madre, en cuanto al tiempo y el lugar.
QUINTO: En el caso específico de los bienes adquiridos desde la unión concubinaria, constituidos por un vehículo marca Chevrolet, modelo LUV, clase camioneta, color rojo, serial de carrocería 8GGTFR6SHTA025419, serial de motor 44065, AÑO 1996, la ciudadana Norka Coromoto Anzola González, cede plenamente los derechos y acciones que le corresponden sobre el mencionado vehículo al ciudadano Angel Segundo Almerón Camero.
SEXTO Con respecto a la casa edificada en un lote de terreno municipal, ubicada en el sector IV, calle 1, casa Nº 12 Urb. Boraure, municipio La Trinidad, del estado Yaracuy, el ciudadano Angel Segundo Almerón Camero, cede los derechos del mismo a su hijo Adrian Alejandro Almerón Anzola, representado por su madre, ciudadana Norka Coromoto Anzola González, previa entrega del de la cantidad de seis millones de bolívares (6.000.000,00) al ciudadano Angel Segundo Almerón Camero.
SEPTIMO Es voluntad de los cónyuges que a partir de este momento exista entre ellos la mas absoluta separación de bienes, no solamente en cuanto a los bienes y obligaciones, sino también en cuanto a las operaciones o actos de carácter económico que cada uno de ellos realicen desde ahora. En consecuencia será del respectivo cónyuge, y ningún derecho tendrá el otro cónyuge sobre ellos, sean bienes muebles o inmuebles, incluidos (salarios, viáticos, indemnizaciones, prestaciones o bonificaciones, frutos civiles y naturales que a partir de esta fecha uno de ellos pueda recibir o adquirir.
OCTAVO: Ambos cónyuges declaran tener conocimiento de que conforme al Código Civil vigente, el cónyuge sobreviviente no tiene derecho a heredar al que hubiere muerto durante la separación, salvo que hubiere habido reconciliación o que hubiere sido instituido expresamente como heredero por vía testamentaria.



El Juez

Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,


Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López
EXP.6753/05
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