REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
En fecha 13 de mayo del año 2005, se recibe solicitud presentada por la ciudadana Erika Yadira Espinosa Cervera, titular de la cédula de identidad Nº 14.211.599, asistida por el abg. Danny Gutiérrez, INPREABOGADO Nº 87.155, donde solicita la Rectificación en forma Sumaria de la Partida de Nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
En fecha 19 de mayo de 2005, mediante auto que corre inserto al folio 7, se ordenó la corrección de la presente solicitud, para lo cual se libró boleta de notificación a la solicitante.
Al folio 10, riela diligencia y recaudos consignados por la ciudadana Erika Yadira Espinosa Cervera, antes identificada, dando cumplimiento al auto inserto al folio 9 del presente expediente.
Al folio 18 del expediente, riela auto del tribunal donde se admitió la solicitud y se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Riela al folio 20, boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada en fecha 16-9-05-05 y agregada en autos en fecha 19-9-2005.
Estando dentro de la oportunidad legal para hacer pronunciamiento sobre la presente solicitud de Rectificación de la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Alega la solicitante que al asentarse la Partida de Nacimiento Nro. 134 del año 1999, tanto en el Registro Civil del municipio Bruzual, estado Yaracuy y en el Registro Principal del estado Yaracuy, incurrieron en el error de asentar el primer apellido de la madre y el segundo apellido del niño como“ ESPINOZA” con “Z” siendo que lo correcto y cierto es “ESPINOSA” con “S”.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: copias certificadas de las Actas de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedidas tanto por el Registro Civil del municipio San Bruzual, del estado Yaracuy y por el Registrador Principal del estado Yaracuy y copia de la cédula de identidad de la madre. Certificado de nacimiento y registro de nacimiento.
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la solicitante, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), inscrito por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Bruzual, del estado Yaracuy, bajo el Nro. 134, del año 1999, en el sentido que donde incurrió en el error de asentar el primer apellido de la madre y el segundo apellido del niño Henrry José Rivas Espinosa, como “ESPINOZA” en lo sucesivo diga “ESPINOSA”, con “S”, que es lo correcto y cierto.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficio remítanse a la Coordinación del Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, y a la Oficina Principal del Registro Civil del estado Yaracuy, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar. Notifíquese a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,
Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria
Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:10 p.m. Se libró oficios.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Exp. No. 4815/04
ms
|