REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de septiembre de 2005
Años 196° y 146°
Por recibida la anterior solicitud, suscrita en fecha 03 de mayo del año 2005, por la Abogada REINA SOLAIME COLMENARES AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde solicita la Rectificación en forma Sumaria de la Partida de Nacimiento del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Alega la solicitante que al asentarse la Partida de Nacimiento signada con el N° 175, de año 1993, correspondiente al adolescente del prenombrado adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tanto por el Registro Principal como por al Jefatura Civil del municipio La Trinidad del estado Yaracuy, adolece del siguiente error único en ambas partidas de nacimiento se indico erróneamente el primer nombre del adolescente como “(Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)”, siendo lo correcto “(Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)”.
Acompaño a la solicitud, copias certificadas de la Partida de Nacimiento expedidas tanto del Registro Civil del municipio La Trinidad como del Registro Civil, ambos del estado Yaracuy, Boleta de Nacimiento expedida por el Hospital Central “Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero” del estado Yaracuy, Certificación Partida de Bautismo expedida por la Diócesis de San Felipe, Parroquia el Nazareno.
Al folio 7 del expediente, corre inserto auto de fecha 03-05-05, en el cual se le da entrada a la presente solicitud, quedando signada con el N° 6301/05.
Mediante auto de fecha 06 de mayo de 2005, se admite la presente solicitud e igualmente se acordó oficiar al Director del Hospital Central Dr. “Plácido Daniel Rodríguez Rivero”, a fin de que informe a este Tribunal con que nombre aparece registrado un niño nacido el 02 de abril del año 1993, a las 10:20 a.m., hijo de la ciudadana ANA MARIA ELULACIO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 12.726.619, según Registro de Nacimiento N° 175 del año 1993.
Al folio 10 del expediente corre inserto oficio proveniente del Hospital Central Dr. “Placido Daniel Rodríguez Rivero” del Estado Yaracuy, mediante la cual informan al Tribunal que los niños y niñas que nacen en dicho Hospital aparecen solamente registrados con el apellido de la madre.
Al folio 13 del expediente, corre inserto auto de fecha 16 de septiembre de 2005, mediante la cual se acuerda Oír al adolescente de autos.
Al folio 14 del expediente corre inserta la declaración del adolescente de autos.
Al folio 15 del expediente corre inserta declaración de la madre del adolescente ciudadana ANA MARIA EULACIO GUTIERREZ quien manifestó que lo que se pretendía es cambiar en nombre de su hijo.
Aprecia esta Sala que el presente caso se llevó como una rectificación de una partida de nacimiento y no como un cambio de nombre, el cual implicaría la publicación de un edicto, lo cual no ha sido el caso planteado en autos.
De la revisión del certificado de nacimiento se aprecia que efectivamente el mismo ha sido alterado en la parte que corresponde al nombre del adolescente donde se borró y marcó el nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por otro lado el adolescente manifiesta el adolescente el deseo de que se le cambie el nombre a (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)y la madre a(Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
La rectificación de la partida es un procedimiento que tiene por objeto subsanar un error en el Registro Civil. En el caso de autos tal consideración no es el supuesto de auto. Si bien pueden darse las consideraciones para modificar el nombre por atentar contra la moral, no puede permitirse que en el presente proceso, se admita la rectificación, porque se le daría legitimación a la alteración de un documento que es un acto contrario a la ley.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO DEL ADOLESCENTE (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) inscrito por ante la Primera Autoridad Civil de Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, bajo el Nº 175 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1993. Y se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior de este estado Yaracuy, para que ordene la apertura de la investigación correspondiente.
Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar, salvo la boleta de nacimiento que se mantendrá hasta que el Ministerio Público concluya la investigación, ya que es un elemento que puede tener interés criminalístico.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veinte y seis (26) día del mes de septiembre del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficios.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Exp. Civil Nº 6301/05
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