REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de septiembre de 2005
Años: 195° y 146°
En fecha 4 de agosto de 2005 se recibe escrito y demás recaudos anexos, presentados por la Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Abg. Yamilet Morgado Beamont, mediante el cual solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por cuanto tanto en la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe, estado Yaracuy y en el Registro Principal de este estado, incurrieron en el error de asentar el primer nombre del niño como “(Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)”con “H”, debiendo señalarse “(Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)”.
Al folio 4 del expediente, se da entrada a la solicitud, se ordena anotar en los libros respectivos y se le asigna el Nº 6723/05.
Mediante auto de fecha 9 de agosto de 2005, se ordena la corrección de la presente causa de conformidad con el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concediéndose mediante boleta de notificación a la Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Abg. Yamilet Morgado, un plazo de tres (03) días de despacho contados a partir de que conste en autos la consignación de la referida boleta para que procediera a consignar la Partida de Nacimiento del referido niño, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe, en virtud de que la anexada en la presente causa presente enmendadura, se declararía inadmisible a la solicitud.
Al folio 11 del expediente, riela boleta de notificación dirigida a la Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Abg. Yamilet Morgado,, la cual fue firmada en fecha 16 de septiembre de 2005, y agregada en fecha 19-9-05.
Después de la revisión de los recaudos y elementos que conforman a la presente causa, aunado a la consignación de la boleta notificación dirigida a la Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Abg. Yamilet Morgado,, situación que implica que la misma se encuentra en conocimiento de la corrección ordenada en este expediente, así como, el no pronunciamiento en relación a ella, considera este Juzgador, que al incumplirse con el lapso previsto en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la solicitud es contraria a derecho, a la Ley, según lo estipula el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, de conformidad al artículo 14 de esa norma, que establece que “El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal….”, y siendo el caso de autos, que se encuentra paralizado por no realizarse la debida corrección la cual fue ordenada con anterioridad y por falta de impulso procesal, asimismo, ya que son del conocimiento del solicitante, tal y como se evidencia al folio 19, donde corre inserta boleta de notificación debidamente firmada y agregada a los autos, en virtud de lo antes mencionado y de lo expuesto por el ya citado artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud, relativa al procedimiento de Rectificación de la Partida de Nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copia certificada, cuya expedición se decreta.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,
La Secretaria,
Abg. Frank Santander Ramírez
Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:35 a.m.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Exp. Nº 6723/05
FSR/aml/ms.-
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