REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Años: 195° y 146°


Por recibida la anterior solicitud, suscrita en fecha 21 de septiembre de 2005, por la Abog. YAMILET MORGADO BEAMONT, en su carácter de Fiscal Auxiliar, encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, donde solicita la Rectificación Sumaria de la Partida de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Alega la solicitante que al asentarse la Partida de nacimiento N° 321, del año 1989, correspondiente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tanto en el Registro Principal del estado Yaracuy, como en el Registro Civil del Municipio Independencia se incurrió en el error de señalar el primer nombre como “YECNNIFER”, siendo lo correcto y cierto que es “YEENNIFER”.

A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copia certificada del acta de nacimiento expedida por la Coordinación del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia, copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy, copia fotostática de la cédula de identidad, copia fotostática del carnet estudiantil y boletín informativo del Instituto Juan José de Maya de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la Fiscal (A) Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de partida de Nacimiento de manera ordinaria.

Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y de el adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, inscrita por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia, estado Yaracuy, bajo el N° 321, de los Libros de Registro Civil para nacimientos de ese Municipio del año 1989, en el sentido de que donde se incurrió en el error de señalar el primer nombre como “YECNNIFER”, diga en adelante “YEENNIFER”, que es lo correcto y cierto.


Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficio remítase tanto al Registro Civil del Municipio Independencia como al Registro Principal del estado Yaracuy, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.

Publíquese, registrase y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 26 días del mes de septiembre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. Teresa Castrillo Gómez.
La Secretaria,

Abg. Adiby Abdel.





En la misma fecha, se publicó la anterior decisión. Se libró oficios.

La Secretaria,

Abg. Adiby Abdel.



Exp. N° 6788/05
TCG/aa/ar.-