REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.


Recibida la presente solicitud por distribución en fecha 21-09-2005. Este Tribunal observa que la solicitud suscrita y presentada por el ciudadano POPIEL AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.948.300, de Profesión Abogado, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.440, en nombre y representación de la SOCIEDAD MERCANTIL NEBLINA S.R.L, plenamente identificada en autos actuando como su Presidente, en la cual pide el reconocimiento por parte de la ciudadana RAMELIS CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-14.703.300, y de este domicilio, en representación de su menor hija ANAILE AZUAJE CASTRO de su contenido y firma de un documento de Compra-venta, privado de fecha 29 de julio del año 2005, mediante el cual el solicitante vende bienes muebles plenamente identificado en dicho documento, el Tribunal observa lo siguiente:
1) El procedimiento de reconocimiento de contenido y firma, establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, constituye una actividad preparatoria, para la vía ejecutiva, solicitada por el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o donde se encuentre este.
2) En el caso de autos, la presente solicitud fue efectuada por el ciudadano POPIEL AZUAJE, plenamente identificado en autos, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAMPO NEBLINA S.R.L. quien según se desprende del documento objeto del procedimiento de reconocimiento, es el vendedor, es decir, el deudor u obligado, cuya pretensión es obtener el reconocimiento en su contenido y firma del contrato de compra- venta anexo, signado con la letra “B”, por parte de la ciudadana RAMELIS CASTRO, igualmente identificada en autos, quien actúa en representación de su menor hija ANAILE AZUAJE CASTRO, que para los efectos del contrato es la acreedora o beneficiaria del mismo, situación que de por si, no se ajusta a las exigencias establecidas en la norma indicada, respecto de la persona que detenta la cualidad para ejercer la solicitud presentada.
3) Así mismo, se hace evidente a los ojos de quien decide, que el objeto del presente reconocimiento es otorgarle al instrumento aludido fe pública, y de esa forma hacerlo oponible ante terceros, competencia esta que no corresponde a la presente instancia judicial, detentando dicha competencia las Notarias y Registros Públicos, según lo establece la ley que lleva el mismo nombre, en consecuencia y sobre la base de los motivos expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara INADMISIBLE el Reconocimiento y Contenido y Firma del documento de compra-venta privado y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los veintitrés (23) días del mes Septiembre de dos mil cinco (2.005).
La Juez Suplente Especial,

Abg. Linette Vetri Meleán.
La Secretaria Temporal,

T.S.U. Mayairy Rangel Ochoa.
En la misma fecha se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las 10: 25 a.m.

La Secretaria Temporal,