JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE INDEPENDENCIA, Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Años: 195° y 146°.

Recibido por distribución la anterior solicitud para la práctica de Inspección Judicial, por el ciudadano ALEXIS ANTONIO MELENDEZ CORDERO, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión AGUSTIN OCANTO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-2.558.193, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.914. En cuanto a la admisión de la solicitud de Inspección Judicial, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
Nos indica el artículo 1.428 del Código Civil que "El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales".
Como regla general, considera el legislador venezolano, tanto en el artículo antes citado como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala dicho artículo que "El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos".
Esta prueba promovida es para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera. No obstante, el legislador ha querido por vía de excepción, permitir que se lleve a cabo inspecciones judiciales fuera del juicio, esto es, extra litem.
En tal sentido, el artículo 1.429 ejusdem nos dice que "En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo" (Subrayado del Tribunal)
Aún cuando el Código Civil como norma sustantiva y de preferente aplicación frente a la norma adjetiva, se refiere a la inspección ocular, no obstante, siguiendo a Bello Lozano, se ha de "…advertir que las modernas corrientes del pensamiento jurídico sobre la materia, han ampliado el concepto de esta prueba y consideran que en la misma pueda dejarse constancia no sólo de lo que se aprecia mediante el sentido de la vista, sino también con los demás sentidos, es decir con la percepción directa del Juez por cualquiera de ellos" (en Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507 y 508).
Por tanto, la inspección judicial viene a ser el exámen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios.
Igualmente, el artículo 1.429 del Código Civil, requiere para la procedencia de la inspección extra litem, se ha de dar cumplimiento a dos requisitos concurrentes, esto es: a) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo, y b) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancia que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo.
Ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil, que:
"Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Por otra parte, como se desprende claramente de los términos con que fue redactada la solicitud de inspección judicial, en ella se pide que el Juez deje constancia si en el momento de practicar la inspección de la existencia de un rebaño de ganado, su número, discriminación por sexo y el estado y aspecto que presentan, igual solicita que se deje constancia que si en la finca se produce carne y leche, mediante la observación de vacas en lactancia, equipos para la elaboración de quesos y la existencia de vacunos machos de diferentes edades, así mismo solicita que se deje constancia en que partes del predio hay ocupantes extraños a la finca y la actividad que realizan, con indicación del sitio donde se encuentran ubicados.
Ahora bien, como ya lo he señalado con anterioridad, dispone el artículo 1.428 del Código Civil que "El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera…"; asimismo el artículo 472 no indica que "El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos"; y el mismo artículo 1.428 dispone que la inspección se hará "…sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales", por el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil manda que "El Juez hará extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones,…".
Aplicando las precedentes normas legales a la materia de la inspección así promovida, se hace evidente que no se ajusta a las normas dichas, pues las circunstancias que se pretende probar con la inspección solicitada, son de aquellas que pueden y es fácil acreditarse de otra manera, como sería mediante la experticia y por medio de organismos o instituciones especializadas en la materia.
Además lo que se pide no son hechos que estén todos a la vista, ya que se trata de precisar si se encuentra en producción, el tipo de producción, las condiciones de la misma, lo que requiere del Juez ciertos conocimientos que le están vedados aplicar a esta clase de pruebas, cuyo radio de acción es sumamente limitado en nuestro ordenamiento jurídico. Si bien es verdad que se pide dejar constancia de lo apreciable "a simple vista", ello no es así, en un sentido estricto, pues, para que el Juez deje constancia de lo solicitado debe aplicar su intelecto a fin de distinguir si el terreno se encuentra o no en producción, el tipo de producción y las condiciones en que se encuentra la misma, y, por tanto tendría necesidad de emitir su opinión a lo solicitado en la inspección, y hacer, pues una apreciación determinada sobre ellos. De todo lo cual se colige que la prueba promovida, en tales términos, es manifiestamente ilegal y, en consecuencia, en razón de las consideraciones antes indicadas, se niega la admisión de la inspección judicial solicitada, y así se declara.
En consecuencia y por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara INADMISIBLE la solicitud de Inspección Judicial y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los veintisiete (27) días del mes Septiembre de dos mil cinco (2.005).
La Juez Suplente Especial,


Abg. Linette Vetri Meleán.
La Secretaria Temporal,


T.S.U. Mayairy Rangel Ochoa.

En la misma fecha se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las 11: 25 a.m.

La Secretaria Temporal,


T.S.U. Mayairy Rangel Ochoa.