República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Martes, veinte (20) de Septiembre de 2005.
AÑOS: 195º y 146º

PARTE ACTORA: Ciudadano Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y domiciliado en la calle Ricaurte, N° 19 en Guama, Municipio Sucre, del Estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano HENRY MENDOZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.456.915, domiciliado en la calle principal, al lado del club “Las Brisas”, en Palito Blanco, Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: Ciudadano Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quien es venezolano, menor de edad, y domiciliado en la calle Ricaurte, N° 19 en Guama, Municipio Sucre, del Estado Yaracuy.

EXPEDIENTE NÚMERO: 525/05

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACTO CONCILIATORIO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.

El presente procedimiento de Solicitud Obligación Alimentaria, se inicia por solicitud interpuesta por la ciudadano Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano HENRY MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 3.456.915, ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy, en su propio beneficio.-

Al folio uno (01), riela oficio de remisión de la solicitud de Obligación Alimentaria ante este Juzgado, el cual fue recibido en fecha cinco (05) de Agosto de 2005.

A los folios dos (02), riela identificación de las partes en el presente juicio y exposición del caso ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy.

Al folio tres (03), riela copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio cuatro (04) riela copia de la cédula de identidad del Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio cinco (05), riela auto del Tribunal, en el cual se le dá entrada y se admite la presente solicitud de Obligación Alimentaria.

Al folio seis (06), riela boleta de citación al ciudadano demandado, la cual fue debidamente firmada.

Al folio siete (07), riela boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual fue debidamente firmada.

Al folio ocho (08), riela Acto Conciliatorio entre las partes del presente Juicio.

Al folio nueve (09), riela auto en el cual el Tribunal ordena la Homologación del Acto Conciliatorio ocurrido entre las partes del presente juicio.-

Esta Juzgadora actuando como Juez Social a los fines de Homologar el Acto Conciliatorio, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Por cuanto es necesario asegurar el desarrollo integral del Adolescente, así como el disfrute pleno de sus garantías como lo establece el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que indica el interés Superior del Niño en concordancia con el Artículo 7 Ejusdem, a los fines de garantizar los derechos y garantías de los niños y adolescentes, hace valer la norma indicada igualmente en el Artículo 30 de la norma en comento.

Por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que las partes en el presente juicio, ciudadanos, Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y HENRY MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 3.456.915, han llegado a un ACTO CONCILIATORIO de mutuo acuerdo, a través de este Tribunal, es por lo que este Juzgado de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley”, ACUERDA: de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGAR el Acto Conciliatorio suscrito entre las partes, en sus propios términos, impartiéndole la debida aprobación. Quedando establecido el monto de la Obligación Alimentaria a ser cancelado por el prenombrado ciudadano demandado en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,°°) la cual será cancelada los días veintiséis (26) de cada mes, a partir del presente mes de Septiembre, asimismo se acordó una cuota extra de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,°°), para los gastos correspondientes aguinaldos, los cuales serán cancelados los primeros cinco (05) días del mes de Diciembre de cada año.

Téngase como sentencia pasada, con autoridad de cosa juzgada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,
EL SECRETARIO,
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos Santos A.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

Abg. Juan Carlos Santos A.


LOS/Jcsa/fidel.
Exp N° 525/05.