República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Viernes, veintitrés (23) de Septiembre de 2005.
AÑOS: 195º y 146º

PARTE ACTORA: Ciudadana SCARLETH RORAIMA LÓPEZ YOVERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.694.408 y domiciliada en la Urbanización Las Mercedes, calle Nº 9, en San Pablo, Municipio Autónomo Arístides Bastídas del Estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano AMENODORO ACOSTA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.463.488 y domiciliado en la avenida 1 con calle 6 diagonal a la plaza la fuente, en San Pablo, Municipio Autónomo Arístides Bastídas de Estado Yaracuy.

BENEFICIARIOS: Adolescentes Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, residenciadas en el domicilio materno, ubicado en la Urbanización Las Mercedes, calle Nº 9, en San Pablo, Municipio Autónomo Arístides Bastídas del Estado Yaracuy.

EXPEDIENTE NÚMERO: 381/03

MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.

VISTO SIN CONCLUSIONES

El presente procedimiento de Obligación Alimentaria, se inicia por solicitud interpuesta por la ciudadana SCARLETH RORAIMA LÓPEZ YOVERA, titular de la cédula de identidad Nº 11.694.408, contra el ciudadano AMENODORO ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 5.463.488, ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy, en beneficio de sus hijos Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente,.

En fecha veintiséis (26) de Agosto de 2003, fue recibido por este Tribunal, la remisión del expediente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Arístides Bastídas del Estado Yaracuy, el cual constaba de la identificación de las partes en el presente juicio, la exposición del caso ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Arístides Bastídas del Estado Yaracuy y de un acto conciliatorio llevado a cabo por ante esa entidad en fecha 15/08/2003, en el cual la ciudadana SCARLETH RORAIMA LÓPEZ YOVERA, titular de la cédula de identidad Nº 11.694.408 no estuvo de acuerdo con lo ofrecido por el ciudadano AMENODORO ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 5.463.488, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y copia de la cédula de identidad de la ciudadana SCARLETH RORAIMA LÓPEZ YOVERA, titular de la cédula de identidad Nº 11.694.408.

En fecha veintisiete (27) de Agosto de 2003 se le dió entrada a este Juzgado, se registró bajo el Nº 381/03, se admitió, se ordena el emplazamiento del ciudadano AMENODORO ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 5.463.488 y se ordena la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.-

El ciudadano AMENODORO ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 5.463.488, fue debidamente citado por el Alguacil titular de este Juzgado en fecha 08/09/2003 y compareció a dar contestación a la demanda en fecha 11/09/2003, (folio Nº 10).

En fecha doce (12) de Septiembre, se abrió el procedimiento para promover y evacuar pruebas por un lapso de ocho (08) días de despacho, y en fecha 22/09/2003, estando dentro del referido período, la ciudadana SCARLETH RORAIMA LÓPEZ YOVERA, titular de la cédula de identidad Nº 11.694.408 solicitó a este Juzgado, que se le requiriera al ciudadano ANDRES MATEUS, quien es el empleador del ciudadano AMENODORO ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 5.463.488, un informe en el cual manifestara si el prenombrado ciudadano demandado aun laboraba allí y de ser positivo que especificara el salario que devengaba, los beneficios que percibía y los descuentos que le realizaban, dicha solicitud fue admitida en fecha 23/09/2003 y en esa misma oportunidad se libró el oficio Nº 3320-289 al ciudadano ANDRES MATEUS, solicitándole la información antes mencionada. El día 23/09/2003, compareció por ante este Juzgado el ciudadano AMENODORO ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 5.463.488, a los fines de consignar las siguientes pruebas: copias de recibos de compras para sus hijos LANNEKER JONAY y KERIACHI DEL CARMEN, ACOSTA LÓPEZ, de quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente, copias de unas letras de cambio del alquiler de una casa de su propiedad, dinero que según manifestó, entregaba en su totalidad a la ciudadana SCARLETH RORAIMA LÓPEZ YOVERA, titular de la cédula de identidad Nº 11.694.408 para sus hijos anteriormente señalados, copias de unas constancias médicas de una enfermedad que padece y copias de ocho (08) recibos de pago por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Arístides Bastídas del Estado Yaracuy, de la Obligación Alimentaria en beneficio de sus hijos Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente,.

En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2003, se fijó la oportunidad para que dentro de los cinco días de despacho siguientes, se dictara la sentencia del presente juicio, siendo el caso que dicha sentencia debió ser diferida el último día del referido lapso, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del oficio solicitud de información solicitada al ciudadano ANDRES MATEUS, signado con el Nº 3320-289 aun no se había recibido respuesta.

En fecha veinticuatro (24) de Octubre, en vista de no haber recibido respuesta al oficio 3320-289, se envió oficio de ratificación al ciudadano ANDRÉS MATEUS, el prenombrado oficio fue ratificado nuevamente en fecha cuatro (04) de Marzo de 2004,
Cumplidas como han sido en el presente procedimiento todas las formalidades para dictar sentencia, este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, esta sentenciadora para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO:
La filiación de los adolescentes Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente,, esta plenamente demostrado con las copias certificadas de las partidas de nacimientos expedida por el Sindico Procurador del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, cursante en los folios cinco (05) y seis (06) del expediente, donde se evidencia que son hijos de los ciudadanos SCARLETH RORAIMA LÓPEZ YOVERA, titular de la cédula de identidad Nº 11.694.408 y AMENODORO ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 5.463.488, por lo tanto este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1377 del Código Civil por tratarse de un Documento Público y así se decide.

SEGUNDO:
Igualmente esta plenamente probado la legitimación de la persona que intenta la solicitud, ciudadana SCARLETH RORAIMA LÓPEZ YOVERA, titular de la cédula de identidad Nº 11.694.408, persona idónea para ejercer esta acción de conformidad con lo establecido con el Artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.

TERCERO:
En cuanto a la constancia de salario solicitada al ciudadano ANDRES MATEUS, se evidencia que el demandado AMENODORO ACOSTA LOPEZ, actualmente no labora, ni estuvo nunca bajo su subordinación, lo cual es plenamente valorado por este Tribunal de conformidad con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello que no tuvo ingreso alguno el demandado en el presente proceso, y así se decide.

CUARTO:
En cuanto a las facturas marcadas con la letra “A1” “A2” y “A3” que rielan a los folios 16, 17 y 18 respectivamente, esta Juzgadora no le otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas, tienen que ser ratificado mediante testimonial por ser emanado de tercero de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero se aprecia como indicio de la existencia de ese gasto, y así se decide.

QUINTO:
En cuanto a las copias fotostáticas de las letras de cambios marcadas B1 y B2 que rielan a los folios 19 y 20, del alquiler de una casa propiedad del ciudadano AMENODORO ACOSTA, esta Juzgadora no le otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas, tienen que ser ratificado mediante testimonial por ser emanado de tercero de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero se aprecia como indicio de la existencia pago del demandado a favor de la demandante, y así se decide.


SEXTO:
En cuanto a las copias fotostáticas de constancias medicas marcadas con la letra C1 y C2; y los recibos marcados con la letra D1 al D8 ambos inclusive, esta Juzgadora no le otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas, tienen que ser ratificado mediante testimonial por ser emanado de tercero de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero se aprecia como indicio de la existencia pago del demandado, y así se decide.

Para decidir esta Juzgadora, considera necesario hacer las siguientes consideraciones. la Obligación Alimentaria comprende según lo dispuesto en el Artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, “…todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes requerido por lo Niños y Adolescentes para su normal desarrollo.” De tal manera que los niños disfruten de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con todos sus factores, como son una alimentación balanceada y adecuada, vestido apropiado al clima, acceso a los servicios públicos esenciales, contribuyen atributos del derecho de los Niños y Adolescente a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral como lo indica norma contenida en el Artículo 30 en comento, cuyo disfrute pleno debe ser garantizado por los padres y representantes dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser garantizada por el Estado, de allí se entiende sin dificultad alguna, el deber de los padres comprometidos de la manutención de los hijos.

Es necesario señalar por otra parte, que en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el principio del Interés Superior del Niño, es obligatorio en la toma de decisiones como principio rector en esta materia, se encuentra reconocido en el texto legal mencionado, en los siguiente términos: Artículo 8 “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este Principio esta dirigido a desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

Este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana SCARLETH RORAIMA LÓPEZ YOVERA, titular de la cédula de identidad Nº 11.694.408, en representación y beneficio de sus hijos adolescentes Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano AMENODORO ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 5.463.488, domiciliado en la avenida 1 con calle 6 diagonal a la plaza la fuente, en San Pablo, Municipio Autónomo Arístides Bastídas de Estado Yaracuy; y considera fijar el monto de la Obligación Alimentaria a la cantidad CUARENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 40.000,°°) QUINCENALES, y para los útiles escolares la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES, (Bs. 100.000,°°) adicionales en el mes de septiembre y en diciembre la cantidad a CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) adicionales por concepto de aguinaldo.

El monto fijado como Obligación Alimentaria, es equivalente aproximado de un 19.75 % aproximadamente del salario mínimo a nivel nacional, el cual es de CUATROCIENTOS CINCO MIL (Bs. 405.000,00) mensuales, el cual deberá ser aumentado en forma automática y proporcionalmente, tomando en consideración la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Guama, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Provisorio,
El Secretario,

Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos. Santos A.



En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m. se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

Abg. Juan Carlos Santos A.
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LOS/Jcsa
Exp N° 381/05.