República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Viernes, veintitrés (23) de Septiembre de 2005.
AÑOS: 195º y 146º
PARTE ACTORA: Ciudadana CLEDYS MARIBEL OCHOA ESPINOZA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.859.229 y domiciliada en la calle principal de Caicara, Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FELIX ALBERTO PEÑA LOYO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.127.542 y domiciliado en la calle Pereira Guama, Municipio Autónomo Sucre de Estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: Adolescente Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, residenciado en el domicilio materno, en la calle principal de Caicara, Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy.
EXPEDIENTE NÚMERO: 423/04
MOTIVO: SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (AUMENTO)
VISTO SIN CONCLUSIONES
El presente procedimiento de revisión de la Obligación Alimentaria por aumento, se inicia por solicitud interpuesta por la ciudadana CLEDYS MARIBEL OCHOA ESPINOZA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.859.229, contra el ciudadano FELIX ALBERTO PEÑA LOYO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.127.542, ante el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en beneficio de su hijo Adolescente Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2004, se admitió, se ordena el emplazamiento del ciudadano FELIX ALBERTO PEÑA LOYO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.127.542 y se ordena la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
El ciudadano FELIX ALBERTO PEÑA LOYO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.127.542, fue debidamente citado por el Alguacil titular de este Juzgado en fecha 24/09/2004 y compareció a dar contestación a la demanda en fecha 29/09/2004, (folio Nº 27). En los siguientes términos: “…le puedo ofrecer aumentar la cantidad de cinco mil bolívares semanales…para llegar a la cantidad de diez mil bolívares semanales, es decir, la cantidad de cuarenta mil bolívares mensuales…”
En fecha treinta (30) de Septiembre, se abrió el procedimiento para promover y evacuar pruebas por un lapso de ocho (08) días de despacho, y en fecha 04/10/2004, estando dentro del referido período, el ciudadano FELIX ALBERTO PEÑA LOYO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.127.542 consigno el acta de matrimonio, con la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN VEROES DURAN, titular de la cédula de identidad N° 4.475.00, así como también de cancelación de recibos de aguas de fecho 31/07/2004, de gas de fecha 04/08/2004 y de electricidad de fecha 25/09/2004, consignó también recibo e informe médico de fecha 01/10/2004, en la cual hace referencia a la afección de hipertensión arterial que padece su esposa.
En fecha (14) de octubre de 2004, se fijó la oportunidad para que dentro de los cinco días de Despacho siguientes, se dictara la sentencia del presente juicio, siendo el caso que dicha sentencia debió ser diferida el último día del referido lapso, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del oficio solicitud de información solicitada INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA DEL ESTADO YARACUY, signado con el Nº 3320-246 aun no se había recibido respuesta.
En fecha diez (10) de Diciembre de 2004, en vista de no haber recibido respuesta al oficio 3320-246, se envió oficio de ratificación al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA DEL ESTADO YARACUY, el prenombrado oficio fue ratificado.
En fecha dos (02) de Mayo de 2005, en vista de no haber recibido respuesta al oficio ratificado 3320-246, se envió oficio de ratificación al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA DEL ESTADO YARACUY, el prenombrado oficio fue ratificado.
En fecha (20) de Julio de 2005, en vista de no haber recibido respuesta al oficio 3320-246, se envió oficio de ratificación al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA DEL ESTADO YARACUY.
En fecha 19 de septiembre de 2005, se recibió oficio con la información solicitada por el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA DEL ESTADO YARACUY, el cual se agregó y se fijo la oportunidad para que dentro de los cinco días continuos, este Tribunal dicte sentencia.
Cumplidas como han sido en el presente procedimiento todas las formalidades para dictar sentencia, este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, esta sentenciadora para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
La filiación del adolescente Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, esta plenamente demostrado con la copia certificada de la partida de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, cursante al folio tres (03) del expediente, donde se evidencia que es hijo de los ciudadanos CLEDYS MARIBEL OCHOA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 10.859.229 y FELIX ALBERTO PEÑA LOYO, titular de la cédula de identidad N° 4.127.542, por lo tanto este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1377 del Código Civil por tratarse de un Documento Público y así se decide.
SEGUNDO:
Igualmente esta plenamente probado la legitimación de la persona que intenta la solicitud, ciudadana CLEDYS MARIBEL OCHOA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 10.859.229, persona idónea para ejercer esta acción de conformidad con lo establecido con el Artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
TERCERO:
La copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, cursante al folio treinta y tres (33) del expediente, donde se evidencia que los ciudadanos FELIX ALBERTO PEÑA LOYO y XIOMARA DEL CARMEN VEROES DURAN titulares de la cédula de identidad Nros° 4.127.542 y 4.475.002 respectivamente, son legalmente cónyuges, es decir que existe un vinculo matrimonial entre los mismos, por lo tanto este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1377 del Código Civil por tratarse de un Documento Público y así se decide.
CUARTO:
En cuanto a los recibos de pagos servicios de agua, luz y gas que rielan a los folios 34 y 35, esta Juzgadora no le otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas, tienen que ser ratificado mediante testimonial por ser emanado de tercero de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero se aprecia como indicio de la existencia pago del demandado, y así se decide.
QUINTO:
En cuanto a la factura de pago N° 00885 y el resultado del examen cardiovascular que rielan a los folios 36 y valoración cardiovascular que riela al folio 37, emanado por el Dr. Carlos Sierra, esta Juzgadora no le otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas, tienen que ser ratificado mediante testimonial por ser emanado de tercero de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero se aprecia como indicio de la existencia de ese gasto, y así se decide.
SEXTO:
En cuanto a la constancia de salario solicitada por la ciudadana CLEDYS MARIBEL OCHOA ESPINOZA, se evidencia que el demandado FELIX ALBERTO PEÑA LOYO, devenga un salario de CIENTO VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS ( 125.622,69 Bs.) semanales, de los cuales sufre una deducción de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMO ( 38.707,61 Bs.) semanales, correspondientes al pago de: cuota ordinaria del sindicato H.C.M, obreros., Seguro de Paro Forzoso de Obreros., Ahorro Cantice obreros., préstamos mediano plazo obreros, retenciones judiciales, fondo mutual habitacional y montepío obreros. Razón por la cual le corresponde una cantidad neta a cobrar de OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS, (86.915,08). Bonificación fin de año, cuota extraordinaria del sindicato UN MILLÓN SETECIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (1.704.979,50) con una deducción de MIL BOLÍVARES (1.000,00) con un total de, UN MILLÓN SETECIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (1.704.879,50 Bs.) los cuales son plenamente valorados por este Tribunal de conformidad con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello los ingresos que percibe el demandado en el presente proceso, y así se decide.
Para decidir esta Juzgadora, considera necesario hacer las siguientes consideraciones. La Obligación Alimentaria comprende según lo dispuesto en el Artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, “…todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes requerido por lo Niños y Adolescentes para su normal desarrollo.” De tal manera que los niños disfruten de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con todos sus factores, como son una alimentación balanceada y adecuada, vestido apropiado al clima, acceso a los servicios públicos esenciales, contribuyen atributos del derecho de los Niños y Adolescente a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral como lo indica norma contenida en el artículo 30 en comento, cuyo disfrute pleno debe ser garantizado por los padres y representantes dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser garantizada por el Estado, de allí se entiende sin dificultad alguna, el deber de los padres comprometidos de la manutención de los hijos.
Es necesario señalar por otra parte, que en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el principio del Interés Superior del Niño, es obligatorio en la toma de decisiones como principio rector en esta materia, se encuentra reconocido en el texto legal mencionado, en los siguiente términos: Artículo 8 “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este Principio esta dirigido a desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
Este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la revisión de la sentencia por Aumento de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana CLEDYS MARIBEL OCHOA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 10.859.229, en representación y beneficio de sus hijo adolescente Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano FELIX ALBERTO PEÑA LOYO, titular de la cédula de identidad N° 4.127.542; y considera pertinente aumentar el monto de la Obligación Alimentaria a la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES, (Bs. 75.000,°°) MENSUALES, y para los útiles escolares la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES, (Bs. 100.000,°°) adicionales en el mes de septiembre y en diciembre aumentarle la cantidad a CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) adicionales por concepto de Bono de Fin de Año o Bono Navideño.
El monto fijado como Obligación Alimentaria, es equivalente aproximado de 21.5 % aproximadamente del salario total neto a cobrar que devenga el demandado de auto, el cual es de TRECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 347.660,32) mensuales, el cual deberá ser aumentado en forma automática y proporcionalmente, tomando en consideración la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela. El atraso injustificado en los pagos, causará intereses a la rata del 12% anual, como lo establece el Artículo 374 de la de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda Oficiar lo conducente al Departamento de Recursos Humanos del Instituto Nacional De Capacitación Educativa Del Estado Yaracuy, a los fines de que se le de estrictamente cumplimiento a lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Guama, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Provisorio,
El Secretario,
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos. Santos A.
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m. se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos A.
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LOS/Jcsa
Exp N° 381/05.
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