República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Jueves, veintinueve (29) de Septiembre de 2005.
AÑOS: 195º y 146º

PARTE ACTORA: Ciudadana YENITZA ERUVI YOVERA MARTÍNEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.819.135 y domiciliada en Calle principal del Caserío Camunare, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano IVÁN RAMÓN DAZA TOVAR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.767.594 y domiciliado en Calle principal del Caserío Camunare, Municipio Autónomo Arístides Bastidas del Estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: Niñas: Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes, residenciadas en el domicilio materno, ubicado en Calle principal del Caserío Camunare, Municipio Autónomo Arístides Bastidas del Estado Yaracuy.

EXPEDIENTE NÚMERO: 534/05

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.

El presente procedimiento de Solicitud Obligación Alimentaria, se inicia por solicitud interpuesta por la ciudadana, YENITZA ERUVI YOVERA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.819.135, contra el ciudadano IVÁN RAMÓN DAZA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 15.767.594, ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, en beneficio de sus hijas Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2005, fue recibido por este Tribunal, la remisión del expediente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, el cual consta de la identificación de las partes en el presente juicio, la exposición del caso ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Arístides Bastidas del Estado Yaracuy y de un acto conciliatorio llevado a cabo por ante esa entidad en fecha 26/09/05, en el cual la ciudadana YENITZA ERUVI YOVERA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.819.135, estuvo de acuerdo con lo ofrecido por el ciudadano IVÁN RAMÓN DAZA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 15.767.594, se anexa copia certificada de la partida de nacimiento de las niñas Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente y copia de la cédula de identidad de la ciudadana YENITZA ERUVI YOVERA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.819.135

En fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2005 se le dió entrada a este Juzgado, se registró bajo el Nº 534/05, se admitió, se ordena la homologación de la presente causa y se ordena la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.-

Esta Juzgadora actuando como Juez Social a los fines de homologar la presente causa, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Por cuanto es necesario asegurar el desarrollo integral del niño, así como el disfrute pleno de sus garantías como lo establece el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que indica el interés Superior del Niño en concordancia con el Artículo 7 Ejusdem, a los fines de garantizar los derechos y garantías de los niños y adolescentes, hace valer la norma indicada igualmente en el Artículo 30 de la norma en comento. Aplicando como Analogía la parte infine del Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual hace alusión a los medios alternativos de resolución de conflicto que son aplicables en este caso tan especial como lo es la Obligación Alimentaria, que es un derecho irrenunciable para las partes y a su vez obligante para los dos, por los términos antes expresado. Es por ello que es criterio de esta Juzgadora aplicar el Artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente al observar y analizar dicha conciliación sin la debida asistencia de abogado, ya que considero que no es violatorio del debido proceso, sino más bien una forma clara, recta y sana de administrar una Justicia Social.

Por cuanto en fecha, veintiséis (26) de Septiembre de 2005, el cual riela al folio Cuatro (04) del presente expediente, este Tribunal de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, observa que las partes han llegado a una conciliación, en consecuencia, “Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: HOMOLOGAR el Acto Conciliatorio suscrito entre las partes, en sus propios términos, impartiéndole la debida aprobación de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Quedando establecido el monto de la Obligación Alimentaria a ser cancelado por el prenombrado ciudadano demandado en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,°°) semanal en mercado. Igualmente se ordena devolver a la parte interesada, la copia certificada de la partida de nacimiento de las niñas Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, y copia certificada de la presente decisión, una vez que se provean las copias fotostáticas de dichos documentos y que sean certificadas a efectos Videndi a través de la Secretaría de este Tribunal, asimismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al Archivo Judicial, una vez cumplida la formalidad anteriormente señalada.

Téngase como sentencia pasada, con autoridad de cosa juzgada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,
EL SECRETARIO,
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos Santos A.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

Abg. Juan Carlos Santos A.
LOS/Jcsa/jama.
Exp N° 534/05.