REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, Veintidós (22) de Septiembre del año Dos Mil Cinco
195º y 146º

DEMANDANTE: YELITZA DE JESUS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.000.326 en su carácter de madre de los adolescentes: (Identidad Reservada)

ABOGADOS
APODERADOS:

DEMANDADO: SALOME BLANCO RODRIGUEZ
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.138.746

ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACION
ALIMENTARIA.-

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.-

EXPEDIENTE: Nº 1.918/05.-

CAPITULO PRIMERO
NARRACION
Se inició la presente acción por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la ciudad de San Juan de los Morros, Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha Doce (12) de Julio de 2001, (folio 86, 2º pieza) por solicitud formulada por la ciudadana: YELITZA DE JESUS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.000.326, hoy con domicilio en el caserío “Las Lagunas”, sector Pueblo Viejo de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, actuando como madre de los adolescentes: (Identidad Reservada), contra el ciudadano SALOME BLANCO RODRIGUEZ, venezolano, cédula de identidad Nro. V- 4.138.746, mayor de edad, Juez Ejecutor del Municipio Arismendi del Estado Barinas y con domicilio en esa ciudad, exponiendo en forma oral por ante la Sala de Juicio del citado Tribunal, que convino con el demandado, en el año 1997, una obligación alimentaria por valor de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000) los cuales considera insuficientes para el sostén de sus hijos, razón por la cual pide se aumente la misma a CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000) mensuales e igualmente solicita se fije un monto adicional en el mes de Junio para gastos de uniformes y útiles y una suma adicional en el mes de Diciembre para cubrir gastos propios de la fecha.
Admitida la causa se ordenó el emplazamiento del demandado, para lo cual se comisionó al juzgado del Municipio Arismendi del Estado Barinas, y la notificación del Ministerio Público, constando haberse practicado esta última al folio 108 y su vuelto.
Al folio 109 corre diligencia estampada por el demandado asistido de Abogado, donde renuncia al término de la distancia, con lo cual quedó citado para la contestación de la demanda
En el acto de contestación de la demanda celebrado el día 07 de Noviembre de 2001, el demandado expuso: “… Rechazo formalmente la solicitud de aumento de pensión alimentaria, dada la imposibilidad de poder cumplir con el monto solicitado por considerarlo excesivo …”, alegó que su sueldo es de Bs. 743.896,94 de los cuales hay que descontar: Bs. 200.000 por gastos que tiene que efectuar para ir desde la ciudad de Arismendi hasta Camaguán cada vez que va ha realizar el cobro de su salario, Bs. 150.000, mensuales de gastos de alimentación, Bs. 140.000, que aporta a su hija Taimar Elena Blanco Rangel, y que a estos gastos hay que incluir el de su grupo familiar que lo constituye su esposa y dos hijos, así como sus gastos personales, por lo que concluyó ofreciendo la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 80.000). Acompañó a su escrito de contestación instrumentos para justificar sus dichos, los cuales corren agregados desde el folio 113 al 124 de la 2º pieza, ambos inclusive.
En diligencia de fecha 11 de Enero de 2005, (folio 245, 2º pieza), la actora indica al Tribunal que fijó residencia, junto con sus hijos, en la ciudad de Nirgua, Estado Yaracuy y consigna constancia de inscripción escolar de los adolescentes beneficiarios de la obligación alimentaria de que trata esta causa, en escuelas del citado municipio, por lo que se declinó la competencia al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Yaracuy, el cual al recibirlo acordó, por auto que corre a los folio 254 al 255, declinar su competencia en este Juzgado, por ser este Municipio el lugar de residencia de los niños hoy adolescentes, en cuyo beneficio se pidió el aumento de la obligación alimentaria objeto de esta causa. Recibida la causa en este Juzgado en fecha 28 de Marzo de 2005, se le dio entrada el mismo día y se acordó el avocamiento de este Juzgador al conocimiento de ella así como la notificación de las partes interesadas, comisionándose al Juzgado del Municipio Arismendi del Estado Barinas, para la notificación del demandado, la cual fue recibida en este despacho en fecha 28 de Junio de 2005, cumplida satisfactoriamente, pero; con retardo.
Por solicitud de la actora se pidió información de los ingresos del demandado a su empleador, (folio 273) recibiéndose tal información en fecha 03 de Agosto de 2005, (folio 275)
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION PARA DECIDIR
Pretende la demandante con la presente acción, que se aumente la obligación alimentaria que tiene fijada el demandado por orden judicial dictada como medida cautelar por el Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 09 de Octubre de 1998, a favor de los niños, hoy adolescentes, beneficiarios de ella y que fue establecida en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000) mensuales, más el 30% de la bonificación especial de fin de año, para que la misma pueda ser consona con las necesidades e intereses de sus beneficiarios.
No puede este Juzgador dejar de expresar su asombro por el retardo procesal en que incurrió el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la ciudad de San Juan de los Morros, Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a quien correspondió conocer de la presente causa, con cuya conducta hizo nulo el mandato constitucional de Acceso a la Justicia y Tutela Judicial efectiva que prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no dar respuesta oportuna o por lo menos en plazo razonable a la petición incoada, igualmente violentó en forma flagrante el Debido Proceso previsto en el artículo 49 del citado texto Constitucional, al permitir que mediante la renuncia del término de la distancia por parte del demandado, se diera contestación a la demanda en tiempo distinto al que debió efectuarse, afectando la igualdad de las partes y la comunidad y certeza de los lapsos procesales, así como la posibilidad de una conciliación que pudo haber resuelto la controversia en tiempo razonable, evitando los perversos efectos del retardo procesal que ya no pueden ser corregido por la decisión que se tome. No obstante; reponer la causa para que se dé el acto conciliatorio, resultaría en una reposición inútil contraria al espíritu del citado artículo 26 Constitucional y; porque no decirlo, en una grosera respuesta a los justiciables que vulneraria aún más el principio de Interés Superior del Niño, que en forma tan indolente ha sido ultrajado en esta causa.
En la oportunidad de la contestación el demandado alegó, que la cantidad de Bs. 150.000, mensual a que se pide sea aumentada la obligación alimentaria, es exagerada, porque su salario es de Bs. 743.896,94, de los cuales manifiesta que gasta para ir a cobrar en pago de transporte, cada quincena, la cantidad de Bs. 100.000, en pago de comida al Restaurante “Nazaret”, ubicado en la calle Río del Municipio Arismendi, Estado Barinas, la cantidad de Bs. 150.000, y la cantidad de Bs. 140.000, que aporta mensualmente a su hija DAIMAR ELENA BLANCO RANGEL, y que adicional a ello se debe tomar en cuenta sus gastos personales en la atención de su esposa y otros dos hijos. Acompañó para justificar sus ingresos y gastos, comprobantes de pago de su empleador y facturas y depósitos bancarios que corren del folio 113 al 122 inclusive de la 2º pieza de este expediente.
La parte Actora, no promovió pruebas, por lo que no se hace pronunciamiento al respecto.
La parte demandada, presentó escrito de pruebas, reproduciendo al capitulo primero el merito favorable de autos, al capitulo segundo, reproduce las documentales consignadas con el escrito de contestación., sobre cuya admisión o no, no se pronunció el juzgado que conocía la causa. Analizadas las pruebas y dado el planteamiento genérico sobre los meritos favorables de autos, no puede el Juzgador hacer ninguna valoración sobre ellos por no haber indicado el demandado cual merito considera le es favorable. Del análisis de los instrumentos, copia de comprobantes de pago emanados del empleador del demandado: Dirección Administrativa Regional del Estado Apure, dependencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, ente rector del Poder Judicial, de fecha 14 y 28 de Septiembre de 2001, por razones obvias, hoy cuatro (4) años después de su emisión, no pueden ser tomados en cuenta para determinar el ingreso del obligado, máxime cuando al folio 275, corre constancia actualizada de ingresos, de donde se evidencia que para la fecha dos (2) de agosto de 2005, los ingresos del demandado eran de Bs. 3.316.950, mensuales, lo cual se tendrá en cuenta para la determinación de la obligación.
Los instrumentos que corren a los folios 117 y 118, referentes a constancias de pago efectuadas por el demandado al ciudadano Samuel Antonio Lovata, por concepto de viajes, no pueden ser apreciados, como gastos rutinarios efectuados por el demandado, en virtud de que son provenientes de un tercero extraño a las partes involucradas en este proceso, razón por la cual debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se hizo. Igual suerte corren las facturas insertas a los folios 119 y 120, emanadas de Panadería y Charcutería Nazaret y con las cuales pretende el demandado probar gastos diarios de comida, ya que emanan de un tercero extraño al proceso, además de que fueron presentadas por concepto de comida en Restaurante y quien las emite es una Panadería y Charcutería que como es evidente, no tiene ese objeto de comercio. Los depósitos bancarios que corren a los folios 121 y 122, nada prueban, ya que los mismos pudieron haber sido hechos por cualquier motivo y por cualquier persona y no porque su depósito sea una carga para el demandado, además, éstos son ilegibles, no se puede deducir de ellos la identidad de la persona que efectúo el depósito o por cuenta de quien se hizo, lo cual imposibilita que se le pueda atribuir algún valor en descargo del deudor.
Alegó, como carga familiar una hija cursante de estudios Universitarios, pero no consta de autos prueba alguna que demuestre que la ciudadana DAIMAR ELENA BLANCO, sea hija del demandado, pues no acompañó la partida de nacimiento de ella, además, tampoco puede ser tomada como carga del obligado, porque de la copia de la cédula de identidad de dicha ciudadana que corre a los autos, se desprende que nació en fecha cuatro (4) de mayo de 1978, por lo que para la fecha de hoy, tiene Veintisiete (27) años de edad, rebasando el límite de edad para que se le considere como carga familiar del obligado, conforme a lo dispuesto en el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
No consta de autos, ninguna prueba que demuestre que el demandado tenga bajo su responsabilidad u obligación, otros hijos distintos a los aquí indicados, ni que sea casado o tenga una unión concubinaria, por lo que tal alegato, al no haberse probado, no puede ser considerado como carga familiar, quedando únicamente bajo responsabilidad del demandado, su propia existencia y el adolescente CRISTIAN JESUS BLANCO RODRIGUEZ, que aparece de autos estar bajo su guarda.
Ahora bien, consta al folio 2 de las Actas procesales, instrumento de fecha 30 de Abril de 1991, levantado por ante la Procuraduría de Menores de la ciudad de San Fernando, Estado Apure, con motivo de la Fijación de la pensión de alimentos para los hoy adolescentes en cuyo beneficio se sigue esta causa, en donde el demandado, en forma inequívoca manifestó: “RECONOZCO COMO MIS HIJOS PATERNOS” a los ya mencionados, refiriéndose a los niños: (Identidad Reservada), citados en el texto del instrumento, lo cual demuestra que éstos son hijos legítimos del demandado, producto de su unión concubinaria con la demandante, por lo que siendo la obligación alimentaria una consecuencia de la filiación legal, tal como lo indica el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, que establece: “…La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…” y habiendo quedado demostrado con el acta referida, tanto la paternidad del demandado como la cualidad de la actora para actuar en representación de los niños en cuyo beneficio se intentó esta acción, forzoso es concluir que la misma debe prosperar.
Determinado lo anterior y constando de autos que el demandado tiene un ingreso mensual de TRES MILLONES TRESCIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.316.950) lo cual no fue desvirtuado por el demandante en ninguna forma, se aprecia que puede el demandado, desde el punto de vista económico, soportar la carga de contribuir a sostener a sus hijos hasta que alcancen la mayoridad, siempre que no estén cursando estudios que le imposibiliten para el trabajo o se hagan inválidos, a menos que se hayan emancipado, proporcionándoles una obligación alimentaria digna, que sirva para satisfacer sus necesidades de estudio, vestido, asistencia médica, medicinas y recreación etc., lo que aunado al aporte materno contribuya a hacer de ellos un hombre y una mujer educados, responsables, amantes de la paz y la justicia, en pocas palabras ciudadanos republicanos, por lo que en atención a estas necesidades, a la holgura económica del obligado y a su carga familiar se establece que éste deberá contribuir con la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 331.695) MENSUALES, equivalentes al 10% del salario mensual del demandado, como obligación alimentaria a favor de los adolescentes (Identidad Reservada),. Queda igualmente el demandado obligado a cubrir el 50% de los gastos totales de asistencia médica y medicinas cuando los preadolescentes beneficiarios de esta obligación alimentaria lo requieran e igualmente, en el mes de Agosto, cuando le es pagado el bono vacacional por año de servicio, conforme se desprende de autos (folio 26, 1º pieza), deberá aportar, adicional a lo fijado como mensualidad, el 30% de lo que le corresponda por bono vacacional a favor de los citados adolescentes, con el fin de que éstos cubran las necesidades de compra de útiles escolares, uniformes y calzado, igualmente en el mes de Diciembre deberá aportar a favor de los citados adolescentes, adicional al monto de la obligación, el 30% de lo que obtenga por bono de fin de año, con el fin de que los beneficiarios cubran los gastos de compra de ropa y calzado y demás gastos de Navidad y Año Nuevo. No se toma en cuenta para el establecimiento de la obligación alimentaria, el monto de lo pedido por la demandante en virtud de que ya han trascurrido cuatro años desde aquella fecha en que se solicitó, ni la oferta hecha por el padre en virtud del mismo hecho, por lo que el Tribunal la ha establecido, en uso de sus facultades legales y tomando en cuenta los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente.-
Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha aumentado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación alimentaria establecida se ajustará automáticamente por efecto de inflación, atendiendo a las necesidades e intereses de los adolescentes beneficiarios y a la capacidad económica del obligado, conforme a las indicaciones previstas en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Así se deja establecido
Finalmente, observa este Juzgador que pese al reconocimiento de paternidad efectuado por el demandado, en forma inequívoca ante la Procuraduría Primera de Menores del Estado Apure, en relación con los adolescentes identificados en esta causa, no consta de autos que dicho funcionario hubiera cumplido con la obligación impuesta por el artículo 472 del Código Civil cuando el reconocimiento se produce con posterioridad a la inscripción de los niños en el Registro Civil, por tanto; se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio donde Nacieron los Niños y al Registro Principal del Estado al cual pertenezca el lugar del nacimiento, para que estampen la nota marginal de reconocimiento correspondiente, a las partidas de nacimiento de los citados adolescentes, lo cual se hará una vez que la madre o los citados adolescentes consignen copias de dichas partidas ante este Tribunal, acompañándoles copia de dicha acta y de esta decisión, siempre y cuando no aparezca que ya están reconocidos. Una vez conste en autos, que se ha estampado la nota marginal de reconocimiento en la partida de nacimiento de los adolescente referidos, se remitirá copia de ellas a la Dirección Administrativa Regional de adscripción del obligado, para que se sirva incluir a los mismos, en los beneficios del Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad de que gozan los miembros del Poder Judicial, si el padre, voluntariamente, no lo hubiere hecho..- Así se decide.
En virtud de que el obligado, venía cumpliendo la obligación impuesta mediante retención de salario, se acuerda, en atención a los Supremos Derechos del Niño y del Adolescente, mantener dicha medida con las variantes establecidas en esta sentencia y en consecuencia oficiar al empleador del demandado, para que haga a éste las retenciones de sueldo correspondiente a la obligación que se le ha impuesto cumplir en este fallo y ponerlas a disposición de este Juzgado, mediante la consignación de su valor, en este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se le indique. Así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, establece como obligación alimentaria que debe pagar el ciudadano: SALOME BLANCO RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.138.746, con domicilio en el Municipio Arismendi del Estado Barinas, en beneficio de los adolescente: (Identidad Reservada), de este domicilio, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 331.695) mensuales, los cuales deberá consignar el demandado en efectivo, al inicio de cada mes, por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra. Queda igualmente el demandado obligado a cubrir el 50% de los gastos totales de asistencia médica y medicinas cuando los adolescentes beneficiarios de esta obligación alimentaria lo requieran e igualmente, en el mes de Agosto, adicional al monto mensual de la obligación, deberá aportar el 30% de lo que le corresponda por bono vacacional a favor de los citados adolescente, con el fin de que estos cubran las necesidades de compra de útiles escolares, uniforme y calzado escolar, y en el mes de Diciembre de cada año, adicional al monto mensual de la obligación, deberá aportar a favor de los citados adolescentes, el 30% de lo que obtenga por bono de fin de año con el fin de que los beneficiarios cubran sus gastos de compra de vestidos, ropa, calzado y demás gastos de Navidad y Año Nuevo.
La obligación alimentaria que se fija, se ajustará automáticamente por efecto de inflación, atendiendo a las necesidades e intereses de los adolescentes beneficiarios de la misma y a la capacidad económica del obligado conforme a las indicaciones previstas en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Los retardos en su pago causaran un interés del 12% anual.-
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.-
Notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.- Nirgua, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco- Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
El JUEZ Temporal
Abog. Iván Palencia Arias


La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez


En la misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior Decisión.-

La Secretaria Titular