REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, Veintitrés (23) de Septiembre del año Dos Mil Cinco.-
195º y 146º
DEMANDANTE: ELIZABETH ORTEGA CORRO
Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.319.289 en Representación de sus hijos, los niños: (Identidad Reservada)
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADO: CESAR CORRO.-
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.602.729
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: SOLICITUD DE OBLIGACION ALIMENTARIA.-
MOTIVO: SENTENCIA.-
EXPEDIENTE: Nº 1.949/05.-
CAPITULO PRIMERO
MOTIVACION
Se inició la presente acción, por solicitud verbal formulada ante este juzgado, por la ciudadana: ELIZABETH ORTEGA CORRO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.319.289 y de este domicilio, en su condición de progenitora de los niños (Identidad Reservada), contra el ciudadano CESAR CORRO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V- 6.602.729, soltero y con domicilio en esta ciudad, pidiendo se le fije al demandado una OBLIGACION ALIMENTARIA, para sus hijos en virtud de que éste dejo de cumplir con tal obligación, pese a obtener ingresos como trabajador independiente. La solicitante acompañó copia certificada de la partida de Nacimiento de los niños; de donde se desprende el carácter con el cual actúa.
Admitida la causa, se ordenó la notificación del Ministerio Público y el emplazamiento del demandado, lo cual fue cumplido por el Alguacil de este Juzgado (folios 6 y 7).-
En fecha Primero (1º) de Agosto de 2005, se celebró el acto de Comparecencia y conciliación, exponiendo el demandado que no se podía comprometer a entregar ninguna cantidad de dinero en virtud de que estaba sin trabajo, haciéndose imposible la conciliación por la actitud intransigente del demandado.-
Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho y llegada la oportunidad de sentencia se procede a dictar la siguiente.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
Consta de las acta de Nacimiento de los niños en cuyo favor se pide la fijación de una obligación alimentaria, la declaración inequívoca de reconocimiento paterno filial que de ellos hizo el demandado, por lo que siendo la obligación alimentaria una consecuencia de la filiación legalmente establecida, es indudable que el demandado está obligado a contribuir en la alimentación cuidado y colocación de los citados niños, pues el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, establece: “…La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…” De allí que al haber quedado demostrada la Filiación entre el demandado y los niños (Identidad Reservada) la acción debe prosperar.
No estando comprobado en autos que el padre esté imposibilitado para el trabajo o en condiciones económicas precarias como para no poder soportar las responsabilidad alimentaria que le impone la ley para con sus hijos, ni que tenga una carga familiar que haga necesario establecer una proporcionalidad entre todos los que tengan ese derecho, el Tribunal procederá al establecimiento de la obligación tomando en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades e intereses de los niños, pero; como no consta de autos los ingresos del demandado, el Tribunal lo estimará, y para ello da por admitido, como lo alegó la demandante, que el demandado es trabajador independiente y por tanto su ingreso debe estar, sino igual, por encima del salario mínimo nacional urbano, el cual a partir del día primero (1º) de mayo de 2005, se estableció por Decreto del Ejecutivo Nacional, en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000) mensuales, es decir a razón de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.500) DIARIOS, cantidad que se considera como la referencia del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona con una carga familiar de cuatro punto cinco miembros, de allí que se deja establecido como ingreso mínimo del demandado en esta causa, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000) mensuales y sobre ella se determinará la mentada obligación.-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se fija como obligación alimentaria a favor de los niños, (Identidad Reservada), la cantidad del 30% del ingreso mensual estimado del demandado, es decir, la cantidad de SESENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 60.750,00) quincenales, los cuales deberá consignar el demandado en efectivo, al inicio de cada quincena, por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra. Queda igualmente obligado el demandado a cubrir el 50% de los gastos totales de asistencia médica y medicinas cuando los niños beneficiarios de esta obligación alimentaria lo requieran e igualmente, en el mes de Agosto, adicional al monto mensual de la obligación, deberá aportar el 50% de los gastos necesarios para que los niños puedan satisfacer las necesidades de compra de útiles escolares, uniforme y calzado escolar, y en el mes de Diciembre de cada año, adicional al monto mensual de la obligación, deberá aportar a favor de los citados niños el 50% de los gastos necesarios para que los éstos puedan satisfacer las necesidades de compra de vestido, ropa, calzado y demás gastos de Navidad y Año Nuevo.
La obligación alimentaria que se fija, se ajustará automáticamente por efecto de inflación, atendiendo a las necesidades e intereses de los adolescentes beneficiarios de la misma y a la capacidad económica del obligado conforme a las indicaciones previstas en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Los retardos en su pago causaran un interés del 12% anual.-
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco- Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El JUEZ Temporal
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior Decisión.-
La Secretaria Titular.
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