REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, Veintisiete (27) de Septiembre del año Dos Mil Cinco.-
195º y 146º

DEMANDANTE: ZORAIDA COROMOTO FARIAS MELENDEZ
Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.358.957 en Representación de su menor hijo (Identificación Reservada)
ABOGADOS
APODERADOS:


DEMANDADO: RAMON MARÏA PEÑA-
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.584.055

ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.-

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 1.953/05.-

CAPITULO PRIMERO
MOTIVACION
Se inició la presente acción por solicitud formulada por la ciudadana: ZORAIDA FARIAS MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.358.957 y de este domicilio, según acta levantada ante este Juzgado en fecha 19 de Julio de 2005, actuando en representación de su hijo el niño: (Identidad Reservada), contra el ciudadano RAMON MARIA PEÑA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.584.055 y de este domicilio, en donde pide se aumente la obligación alimentaria que fue fijada por este Juzgado al demandado en fecha 16 de julio de 2004, tal como se evidencia de copia del fallo que acompaña y en virtud de que ya la misma es insuficiente, además de no estar siendo cumplida por el demandado, quien sólo aporta la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000) mensuales, y de estar ella desempleada y recibiendo sólo la cantidad de Bs. 120.000 mensuales, que le paga su hija por ayudarla en su casa. Admitida la misma, se ordenó la citación del demandado para la contestación de la demanda y la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público, todo lo cual fue cumplido satisfactoriamente por el Alguacil de este Juzgado
En fecha dos (2) de Agosto tuvo lugar el acto de comparecencia y de conciliación de las partes (folio 14) exponiendo el demandado: “… En estos momentos no estoy en condiciones para ofrecer un aumento de la obligación alimentaria a favor de mi hijo: (Identidad Reservada), ya que tengo que pensar cuanto pudiera ser de acuerdo a mis ingresos y mis obligaciones…” Por su parte la actora ratificó su solicitud de aumento, por lo que no habiendo sido posible la conciliación se dio por terminado el acto.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de ese derecho
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
De la decisión acompañada, se desprende que el niño en cuyo favor se pide el aumento de la obligación alimentaria, es hijo legitimo del demandado en su unión concubinaria con la demandante, por lo que estando comprobada la filiación paterna, y siendo que el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, establece que: “…La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…” y siendo que la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley citada, es ajustable en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos de interés del niño, la capacidad económica del obligado y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela que indica que ella creció en un año el 15%, requisitos que se observan cumplidos en la presente solicitud, ya que la obligación fue fijada hace más de un año por lo que se ha visto afectada por la inflación que es un hecho notorio en nuestra economía así como que la capacidad económica del obligado también ha mejorado al estar devengando, según certificación expedida por su empleador en fecha 13 de Junio 2005, un salario de Bs. 600.000 mensuales en comparación con Bs. 297.000, que devengaba para la oportunidad en que le fue fijada la obligación, lo cual no fue desvirtuado por el demandado en ninguna forma, y de que el niño por razones normales de su crecimiento físico y de estudios, requiere de mayores gastos, siendo de su interés que la obligación se ajuste a un monto razonable, por lo que sobre la base de los requisitos referidos, la acción debe prosperar, quedando al Juzgador ponderar los elementos aludidos para determinar el quantum de la obligación, dado la falta de acuerdo de las partes para ello.- Considerados los elementos anteriores, aprecia el Juzgador que puede el demandado, desde el punto de vista económico, soportar la carga de contribuir a sostener a su hijo con un incremento de la obligación que tenía fijada a los límites indicados por la inflación, proporcionándole una obligación alimentaria digna, que sirva para satisfacer sus necesidades de estudio, vestido, asistencia médica, medicinas y recreación etc., lo que aunado al aporte materno contribuya a hacer de él un hombre responsable, amante de la paz y la justicia, en pocas palabras un ciudadano, por lo que en atención a esas necesidades, a la holgura económica del obligado, a la inflación acumulada, y a su carga familiar se establece que éste deberá contribuir con la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 87.000) MENSUALES, equivalentes al 14,16% del salario mensual del demandado, como obligación alimentaria aumentada a favor del niño (Identidad Reservada), en cuyo beneficio se intentó esta acción. Adicionalmente el demandado queda obligado a cubrir el 50% de los gastos totales de asistencia médica y medicinas cuando el citado niño lo requiera e igualmente, en el mes de Agosto deberá aportarle, adicional a lo fijado como mensualidad, la cantidad de CIENTO SETENTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 174.000), con el fin de que éste pueda cubrir las necesidades de compra de útiles escolares, uniformes y calzado, igualmente en el mes de Diciembre deberá aportarle, adicional al monto de la obligación, el 30% de lo que obtenga por bono de fin de año, con el fin de que el niño cubra los gastos de compra de ropa y calzado y demás gastos de Navidad y Año Nuevo. Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha aumentado, causaran un interés del 12% anual.-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece como obligación alimentaria aumentada que debe pagar el demandado ciudadano: RAMON MARIA PEÑA Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.584.055 y de este domicilio, en beneficio del niño (Identidad Reservada) de este domicilio, la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 87.000) mensuales, que deberá consignar en efectivo, al inicio de cada mes, por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra. Adicionalmente el demandado queda obligado a cubrir el 50% de los gastos totales de asistencia médica y medicinas cuando el citado niño lo requiera e igualmente, en el mes de Agosto deberá aportarle, adicional a lo fijado como mensualidad, la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000), con el fin de que éste pueda cubrir las necesidades de compra de útiles escolares, uniformes y calzado, igualmente en el mes de Diciembre deberá aportarle, adicional al monto de la obligación, el 30% de lo que obtenga por bono de fin de año, con el fin de que el niño cubra los gastos de compra de ropa y calzado y demás gastos de Navidad y Año Nuevo. Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha aumentado, causaran un interés del 12% anual.- La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco- Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El JUEZ Temporal

Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular

Abog. Melida Rodríguez

En la misma fecha y siendo las 12:30 p.m., se publicó la anterior Decisión.

La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez