REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, Treinta (30) de Septiembre del año Dos Mil Cinco.-
195º y 146º
DEMANDANTE: ERIKA GERARDINE BAEZ PEREZ
Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.602.509 en Representación de sus hija la niña: (Identificación Reservada)
ABOGADOS EMILIO JOSE ZAMAR.
APODERADOS: I.P.S.A. Nº 56.021
DEMANDADO: DARWIN YOSMAR RODRIGUEZ
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.849.436
ABOGADO
ASISTENTE
CAUSA: SOLICITUD DE FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.-
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 1.889/04.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción en fecha 20 de Octubre de 2004, por solicitud formulada por la ciudadana: ERIKA GERARDINE BAEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.602.509 y de este domicilio, en su condición de progenitora de la niña: (Identificación Reservada), en contra del ciudadano DARWIN YOSMAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad Nro. V- 12.849.436, y con domicilio en la ciudad de Bruzual, estado Yaracuy, por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien declinó su competencia en este juzgado por tener la niña en cuyo beneficio se solicita, domicilio en esta ciudad, por lo que recibida en este despacho se le dio entrada y admitió en fecha 18 de Noviembre de 2004, ordenándose la notificación del Ministerio Público y del demandado, buscándosele en esta ciudad en su domicilio procesal y en donde manifestarán que había sido cambiado a la ciudad de Bruzual (Chivacoa) del Estado Yaracuy, por lo que se comisionó al Juzgado del Municipio Bruzual para ello, la cual no pudo ser practicada personalmente, por lo que se ordenó se efectuara por carteles, fijándose uno de ellos en la cartelera de este Juzgado el día 22 de abril de 2005 y en el diario el Yaracuyano, pagina 29, el día 23 de Abril de 2005.
En la solicitud la demandante pide se le fije al padre de su hija una obligación alimentaria mínima por el orden de Bs. 250.000 mensuales, más una pensión especial cada mes de Diciembre, más aportes para gastos de vestido, calzado y medicinas para lo cual cuenta con un sistema de previsión social y acompaña a la demanda copia del Acta de Nacimiento de la citada niña (folio 4)
En la oportunidad de conciliación y contestación al fondo, no compareció el demandado ni por sí, ni por medio de apoderado, por lo que se declaró desierto el acto (folio 68). Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió y evacuó pruebas
Al folio 106, corre agregada constancia de salario actualizada del demandado, expedida por el empleador de éste en fecha 25 de agosto de 2005, la cual fue solicitada por este juzgado a los fines de poder determinar la capacidad económica del obligado en el momento de decidir, por lo que se difirió la decisión hasta tanto constara en autos la misma, por lo que una vez recibida se reinicio el lapso para sentenciar, correspondiendo al día de hoy la publicación de ella.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue que por vía judicial le sea fijada al demandado una obligación alimentaria que contribuya a satisfacer las necesidades e intereses de los niña (Identificación Reservada), en cuyo favor se pide y cuya filiación con el demandado está comprobada con la copia del acta de nacimiento que corre al folio 4 de este expediente y dado que la misma no fue impugnada ni tachada en ninguna forma reviste todo su valor probatorio para dar por demostrado la filiación paterna entre el demandado y la niña en cuyo beneficio se solicitada el establecimiento de la obligación alimentaria. De ella también se desprende la cualidad de madre de la demandante y por ende la facultad de ésta para intentar y sostener en nombre de la niña beneficiaria la presente acción, por lo que comprobada como ha quedado, la filiación paterna entre el demandado y la niña referida, forzoso es concluir que la acción debe prosperar, pues el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, establece que: “…La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…” De allí que al no haberse podido lograr una conciliación entre demandante y demandado, por incomparecencia del demandado, para establecer amigablemente el quamtun de la obligación, toca al Tribunal, tomando como base el interés del niño, los ingresos del demandado y su carga familiar, establecer la obligación alimentaria requerida, lo que se determinará en la dispositiva de este fallo.
Con la constancia de ingresos mensuales expedida por la empleadora del demandado (folio 20), queda demostrado que éste está en capacidad de contribuir a las exigencias de la citada niña, pues obtiene un salario mensual de QUINIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS (Bs. 509.700,76), y no está demostrado en autos que tenga otra carga económica, obviamente, distinta a la de su propio sostén, por lo que toca al Tribunal, con base a tales comprobaciones y a la falta de acuerdo entre las partes, considerando también, por estar probado en autos que la adolecen YARANY DE LA TRINIDAD VILLEGAS VILLANUEVA requiere de cuidados y atenciones especiales, conforme a informe médico que corre al folio 15, que por no haber sido impugnado en forma alguna reviste todo sui valor probatorio, fijar el quantum de la obligación alimentaria mensual como aporte del padre al sostenimiento de ellos. Por lo que con base a tales consideraciones se fija como obligación alimentaria mensual a favor de los adolescentes YARANY DE LA TRINIDAD, NOEL YSAAC Y PAOLA YARUMA VILLEGAS VILLANUEVA, la cantidad del Cuarenta por Ciento (40%) de su Ingreso mensual y adicional a ello, el 50% por ciento del ingreso que le corresponda por bono Recreacional y por bono de fin de año, todo ello sin menoscabo del derecho que tienen los adolescentes referidos a que el padre contribuya con por lo menos el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se produzcan con ocasión de la asistencia médica y medicinas, estudio y recreación, cultura y deportes, en las oportunidades en que ellas se hagan necesarias.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, condena al ciudadano: PABLO VILLEGAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, casasdo, cédula de identidad Nro. V- 3.577.138, y con domicilio en esta ciudad a:
Primero: Pagar, a partir de la fecha de esta decisión, la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES con treinta céntimos (Bs. 203.880,30) mensuales, que se fija como obligación alimentaria a favor de los adolescentes: YARANY DE LA TRINIDAD, NOEL YSAAC Y PAOLA YARUMA VILLEGAS VILLANUEVA, que es el equivalente al Cuarenta por ciento (40%) por ciento de los ingresos mensuales actuales del demandado, los cuales deberá consignar en efectivo al inicio de cada mes, por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra. La pensión fijada se ajustará automática y proporcionalmente en la medida en que aumente el salario del obligado como lo prevé el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente. Cualquier atraso injustificado de pago generará intereses a la rata del 12% anual, según lo disponen los artículos 369 y 374 eiusdem.
Segundo: Adicionalmente a la obligación de alimentos fijada, el demandado contribuirá con una cantidad equivalente al 50% de lo que le corresponda por bono de recreación y bono de fin de año en las oportunidades en que le efectúe su ente empleador el pago de los mismos, dado las necesidades especiales de los adolescentes, relacionadas con compra de útiles escolares, uniforme, calzado, vestido y bienes de fin de año, lo cual se fija independientemente de que el padre, por voluntad propia, le pueda aportar una cantidad mayor.-
Tercero: El pago, como mínimo, del Cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se produzcan con ocasión de la asistencia médica y medicinas, estudio y recreación, cultura y deportes de los adolescentes referidos, en las oportunidades en que ellas se hagan necesarias.
Cuarto: No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, al primer (1º) día del mes de Junio del año Dos Mil Cinco- Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El JUEZ Temporal
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 12:30 p.m., se publicó la anterior Decisión.
La Secretaria Titular.
Abog. Melida Rodríguez
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