REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES


San Felipe, 12 de septiembre de 2005
Años: 195° y 146°


Asunto Principal: UP01-S-2002-000751
Asunto Corte: UPO1-R-2005-000029
Motivo: Recurso de Apelación
Penados: Edgar Alexander Díaz Mújica y Alí Ramón Padrón
Procedencia: Tribunal de Ejecución N° 1
Defensores Públicos: Abg. Orlinda José Velásquez y Wladimir Di Zacomo
Fiscal undécimo: Abg. Iraida Raquel Colmenares
Ponente: Abg. Carmen Zabaleta


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por la Abogada IRAIDA RAQUEL COLMENÁREZ CÁRDENAS, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, contra el auto publicado en fecha 21-06-05, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución N° 1, a cargo de la Juez ALCY MAYTE VIÑALES, mediante el cual desaplica el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para la tramitación de beneficios a los penados EDGAR ALEXANDER DÍEZ MUJICA y ALÍ RAMÓN PADRÓN.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, se le da entrada en fecha 22-08-05. En la misma fecha se constituye la Corte de Apelaciones y se designa ponente a la Juez Carmen Zabaleta.

En fecha 25-08-05, se solicita la remisión de la copia certificada del auto apelado y de las Boletas de Notificación de la publicación de dicha decisión, las cuales son recibidas en fecha 05-09-05.

En fecha 06-09-05, se dicta auto mediante el cual SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 09-09-05, la ponente consigna el correspondiente proyecto de sentencia.

Para resolver el recurso, esta Corte de Apelaciones formula las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La apelante funda su recurso en el numeral 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega que la decisión del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08-04-05, es una medida cautelar no aplicable a los penados Edgar Alexander Díaz Mujica y Alí Ramón Padrón, por ser de carácter temporal, no puede aplicarse retroactivamente, como hace el Tribunal.

Agrega que el Tribunal de Ejecución no explica en que forma colide el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Constitución.

SEGUNDA

Por su parte, el Abogado WLADIMIR FRANCO DI ZÁCOMO CAPRILES, Defensor Público Séptimo, en su escrito de contestación a la apelación alega que, la causal invocada por la apelante no se relaciona con la decisión recurrida.

Aduce que la decisión apelada no se trata de una aplicación retroactiva de una norma, sino que, desaplica un artículo suspendido.

Agrega que, la desaplicación del artículo 493 tiene como fundamento una decisión de la Sala Constitucional, no es producto de una decisión individual de la Juez de Ejecución en virtud de su facultad de control de la constitucionalidad.

TERCERA

De la revisión y análisis de la decisión apelada, esta Corte de Apelaciones observa que, el Tribunal de Ejecución, funda su pronunciamiento en el siguiente razonamiento:

“…En virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08/04/05 ordenó la desaplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que existe una desigualdad en cuanto a que se está favoreciendo sólo a los penados que van llegando a partir del 08/04/05 aplicándoles el artículo 501 ejusdem; en atención al principio de Igualdad, ya que, en la Justicia, es una condición indefectible la Equidad o ánimo de sentar la igualdad; y la necesidad de ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad; en aras de preservar la igualdad entre los penados; se procede a realizar NUEVOS CÓMPUTOS, inclusive para los penados que para el momento en que se les ejecutó la sentencia se encontraba vigente el citado artículo 493; en atención a lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando en consideración el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la emergencia carcelaria que está viviendo actualmente el país y la conducta tomada por los demás estados del país, se procede en consecuencia, a desaplicar el contenido del artículo 493 con efecto retroactivo…”

De lo anterior se colige que, el auto apelado explica las razones por las cuales se está desaplicando el artículo 493 de la norma adjetiva Penal. En efecto, señala el Tribunal que desaplica la norma para preservar la igualdad ante la Ley, para lo cual aplica el principio de la retroactividad de la Ley Penal favorable, consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental. Para mayor abundamiento, el Tribunal toma en consideración la crisis carcelaria nacional, y acoge el criterio sostenido por la mayoría de Tribunales de Ejecución del país, es decir, la desaplicación del aludido artículo 493, en los casos en los cuales se había ejecutado sentencia para el 08/04/05.

Asimismo, observa esta Corte de Apelaciones que, el auto apelado es dictado con observancia del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:

“…En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”

En fuerza de todo lo expuesto, este Tribunal colegiado estima que, el auto apelado se encuentra ajustado a derecho y debe ser confirmado, como en efecto se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada IRAIDA RAQUEL COLMENÁREZ CÁRDENAS, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, contra el auto publicado en fecha 21-06-05, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución N° 1, a cargo de la Juez ALCY MAYTE VIÑALES, mediante el cual desaplica el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para la tramitación de beneficios al penado EDGAR ALEXANDER DÍAZ MUJICA y ALÍ RAMÓN PADRÓN. Queda así CONFIRMADO el auto apelado. Notifíquese a las partes y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los doce (12) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


Las Jueces de la Corte de Apelaciones


Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Presidente
Ponente


Abg. Froila Briceño Sierra Abg. Carmen Zabaleta
Juez Superior Suplente Juez Superior Suplente


Abg. Jhuly Gabriela Troconis
Secretaria


luzmery