REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 29 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000714
ASUNTO : UP01-P-2003-000714
IMPUTADO : RONALD JOSE SUAREZ ANTILLANO
VICTIMA : CEN JIANZHANG
DELITO : ROBO AGRAVADO
MOTIVO : RECURSO DE APELACION
PROCEDENCIA : TRIBUNAL DE JUICIO N°. 3
FISCAL : ABG. OMAR ANTONIO GONZALES PEREZ
DEFENSORA : ABG. OCIRIS TORRELLAS GARCIA
PONENTE : ABG. ELSY LEONOR CAÑIZALES LOMELLI


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por la Abogada OCIRIS TORRELLAS GARCÍA, en su carácter de defensora del acusado RONALD JOSÉ SUÁREZ ANTILLANO, contra la sentencia condenatoria dictada contra su defendido.

Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:

I
RESUMEN DE ACTUACIONES

En fecha 10-05-05, el Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 3, a cargo de la Juez profesional JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, da inicio al debate oral y público en la cusa seguida contra RONALD JOSÉ SUÁREZ ANTILLANO, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal, en agravio de CEN JIANZHANG.

El juicio concluye en fecha 24-05-05, oportunidad en la cual el Tribunal, previa advertencia del cambio de calificación jurídica, emite su veredicto y condena al acusado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de ROBO GENÉRICO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal.

Los fundamentos escritos de la sentencia son publicados en fecha 07-06-05, sin necesidad de notificación a las partes, por hacerse la publicación dentro del lapso legal.

En fecha 21-06-05, la defensa presenta su escrito de apelación. En fecha 29-06-05, el Ministerio Público presenta escrito de contestación a la apelación.

Remitido el asunto a esta Alzada para su conocimiento y decisión, se le da entrada en fecha 13-07-05. En fecha 18-07-05 se constituye la Corte de Apelaciones y se designa Ponente a la Juez Elsy Cañizales.

En fecha 25-07-05, se dicta auto mediante el cual se admite el recurso de apelación y se fija audiencia oral y pública para el día 20-09-05.

La audiencia oral y pública tiene lugar el día 20-09-05, con la presencia de la Defensa, el Ministerio Público y el imputado, quienes excepto este último, exponen verbalmente sus alegatos. El Tribunal se acoge al lapso de diez (10) días hábiles para dictar su pronunciamiento.

En fecha 21-09-05, la ponente consigna el correspondiente proyecto de sentencia.

II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La apelante funda su recurso en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia. Aduce que la víctima en ningún momento reconoce al acusado como la persona que cometió el hecho, aunado a que nunca vio un arma, por lo cual la Juez se extralimita al valorar la declaración de la víctima, y adminicularla con la declaración de los funcionarios actuantes.

Denuncia la violación de Ley, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Aduce que el Tribunal debió aplicar la pena en el límite inferior, por no existir agravante alguna; y agrega que se debió aplicar la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues el acusado no presenta antecedentes penales.

Esta Corte de Apelaciones observa que, si bien la apelante no indica expresamente cual de los supuestos previstos en el numeral 4 del artículo 452, alega como motivo de su impugnación, en observancia del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal colegiado entra a conocer del recurso interpuesto, por entenderse del contenido del escrito de apelación, que la impugnante alega que no se aplicó la norma contenida en el Ordinal 4 del artículo 74 del código Penal.

III
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

Por su parte el Abogado OMAR ANTONIO GONZÁLEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, al contestar la apelación, alega que la apelante no expresa concreta y separadamente cada motivo de apelación, sino que motiva su recurso en los numerales 2 y 4 en forma conjunta.

Señala que el recurso es contradictorio. Aduce la pena fue aplicada en el término medio y existe jurisprudencia de la Sala Penal acerca de la aplicación del artículo 74 del Código Penal. Alega que la apelante invoca las dos circunstancias señaladas en el numeral 4 del artículo 452, las cuales deben ser invocadas por separado.

Aduce que la apelante no expresa la solución que pretende.

Finalmente, agrega que el recurso se limita a hacer una descripción de la sentencia, aduciendo la apelante que la adminiculación de pruebas no debió hacerse como consta en la sentencia.

Durante la audiencia oral y pública, solicita se revise la calificación jurídica dada por el Tribunal de Juicio y se condene al acusado por el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 460 del Código Penal.

IV
ANÁLISIS DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De la lectura y revisión de la sentencia apelada, esta Corte de Apelaciones observa que, la misma es dictada con estricta observancia de los requisitos de forma y fondo esenciales a su validez, establecidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, los fundamentos de hecho y de derecho son publicados dentro del lapso establecido por el artículo 365 del mismo Código.

Con relación a la denuncia de contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, este Tribunal colegiado observa que, en el texto de la sentencia impugnada se expresan, con relación a la declaración de la víctima CEN JIANZHANG, los siguientes razonamientos:

“…Quien decide, estima la mencionada declaración y le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de ella se desprende, que efectivamente la víctima fue objeto de un robo el día 10 de Octubre de 2003, en el local comercial en el cual se encontraba atendiendo la caja registradora, cuando afirma en su declaración: “me dijeron que entregara cigarrillos, la plata de la caja y el celular, dijeron esto es un atraco no se mueva para ningún lado”; por su parte en su declaración afirma que fue despojado de cierta cantidad de dinero y textualmente refiere en su dicho a pregunta del Fiscal: ¿ Que te robaron? R: Dinero, cigarrillos y el teléfono. P: ¿Cómo es el teléfono que le robaron? R: Motorola, pero no recuerdo el modelo. P: ¿Cuánto dinero le quitaron? R: Como doscientos y pico. P: ¿Qué clase de cigarrillos y cuántos se llevaron? R: Cigarrillos Belmont, pero no recuerdo cuántos.

Como se observa su dicho fue contundente, al momento de narrar la ocurrencia de los hechos, no incurrió en contradicciones y al adminicular esta declaración con la rendida por los funcionarios policiales, es conteste cuando estos funcionarios señalan, que fue aprehendido el hoy acusado y que al hacerle revisión de persona, coincide con lo denunciado por la víctima como robado, es decir, la cantidad de dinero, los cigarrillos y el Teléfono celular, que ambos funcionarios coinciden con la marca y el color, es decir, plateado; por lo que con esta declaración, a entender de quien decide compromete la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de Robo en perjuicio de la víctima, aun cuando la víctima no haya reconocido en sala a pregunta del Fiscal al acusado como el partícipe de los hechos, ya que aún identificándolo en Sala, esto no hubiese obrado en su perjuicio, por cuanto es criterio de quien decide que un reconocimiento en Sala de audiencia al momento de celebrarse el juicio no puede ser utilizado como elemento para incriminar al acusado, habida cuenta que al no realizarse la prueba de reconocimiento conforme a las formalidades establecidas en la norma adjetiva penal, jamás ello constituiría prueba per se, para llevar al convencimiento a esta Juzgadora de su participación en la comisión del delito; en el caso subjudice, la declaración del Testigo-Víctima, al ser adminiculada con la de los funcionarios JUAN CARLOS LIMA y DAVID ALEJANDRO RAMOS y con las experticias de reconocimiento y avalúo real realizadas y ratificadas en sala por el funcionario Oscar Gallardo, así como la realizada por la experto YANETT HERNÁNDEZ PARRA, que fue incorporada por su lectura…comprometen la responsabilidad del acusado como ya se ha establecido supra, por cuanto están contestes en los objetos comisados al acusado, entre ellos el dinero efectivo, las cajas de cigarrillo y el Teléfono celular; es por ello que no caben dudas a este Tribunal de la participación directa del acusado en el delito de robo en perjuicio de la víctima y así se decide”.

Del texto trascrito, observa esta Corte de Apelaciones que, los razonamientos empleados por el Tribunal en el análisis y valoración de los elementos probatorios mencionados, no presentan contradicción alguna. Por el contrario, se trata de una argumentación racional, lógica y coherente, que evidencia con toda claridad y certeza las razones por las cuales el Tribunal estima que en el debate oral queda demostrada la responsabilidad penal del acusado en el delito de robo en agravio de Cen Jianzhang.

En consecuencia, se desestima la denuncia de contradicción en la motivación invocada por la apelante.

Con relación a la denuncia de violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, esta Corte de Apelaciones observa que, si bien la apelante no indica en su recurso cual de los vicios mencionados se ha cometido en la sentencia impugnada, no es menos cierto que, en su escrito de apelación, señala que el Tribunal de Juicio no aplica la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, que permite imponer la pena en su límite inferior.

En torno a este particular, este Tribunal colegiado estima que, si bien la atenuante invocada por la defensa es de aplicación facultativa por parte del Juez, en el caso analizado, el Tribunal no expresa en su sentencia las razones por las cuales no aplica la referida atenuante, razón por la cual resulta aplicable el criterio sustentado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16-11-04, con ponencia del Magistrado BELTRÁN HADDAD CHIRAMO, dictada en el Expediente 04-0323, seguido a RAFAEL CIRILO PÉREZ CORDERO, mediante la cual el supremo Tribunal acuerda aplicar la pena en su límite inferior, por el concurso de la atenuante de responsabilidad prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, cuando el acusado no registra antecedentes penales. La referida sentencia establece lo siguiente:

“Todo acusado tiene derecho, al ser condenado, como en la presente causa, a que se le imponga la pena correspondiente al delito cometido; cuando la pena a imponerse contemple dos límites, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, lo normalmente aplicable es el término medio de la misma, es por eso que debe explicarse en el fallo las razones por las cuales no se aplicó ese término medio.

Ahora bien, esta pena podrá reducirse hasta el límite inferior, según concurran las circunstancias atenuantes y, al Juez le corresponde ponderar esas circunstancias para establecer el justo medio de la condena, tomando en consideración los principios de la proporcionalidad y discrecionalidad, así mismo se le darán las razones por las cuales no se aplicó el término mínimo de la misma, cuando se encuentra en la ausencia de antecedentes penales”

“Las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son en principio de libre apreciación por los jueces de instancia; sin embargo, esa discrecionalidad que le ha conferido el Legislador para la aplicación de la misma, debe responder, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, a lo que, sea más equitativo o racional, en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, sobre todo cuando la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2 prevé la justicia como un valor superior del ordenamiento jurídico.

Por lo tanto, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia procede a corregir el vicio en el cual incurrió la Corte de Apelaciones cuando no le exigió al Tribunal de Juicio, que explicara motivadamente las razones por las cuales no impuso la pena mínima al acusado por carecer de antecedentes penales, ni procedió a corregirlo haciendo el cálculo correcto de la pena que ha de cumplir el acusado RAFAEL CIRILO PÉREZ CORDERO, de acuerdo con lo establecido en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal”…”Esta Sala de Casación Penal considera que el acusado RAFAEL CIRILO PÉREZ CORDERO no posee antecedentes penales y es merecedor de la pena en su límite inferior, tomando en consideración, además, la pena excesiva que le fue impuesta”

En el caso analizado, el acusado RONALD JOSÉ SUÁREZ ANTILLANO, no registra antecedentes penales, por lo cual resulta aplicable en su favor la atenuante de responsabilidad prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, que permite rebajar la pena hasta su límite inferior. No obstante, el Tribunal de la causa, al determinar la pena aplicable, impone el término medio de la pena, inobservando de esta manera el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal.

Queda así demostrada la violación de Ley por inobservancia de una norma jurídica, en este caso, el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, denunciada por la apelante en su recurso.

Con relación al pedimento formulado por el Ministerio Público durante la audiencia oral, en el sentido de revisar la calificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal de Juicio, esta Corte de Apelaciones desestima tal solicitud, por ser contraria al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición de “reformatio in pejus” en los siguientes términos:

“Cuando la decisión sólo ha sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio.

Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión a favor del imputado”

V
APLICACIÓN DEL DERECHO

Desestimada como ha sido la denuncia formulada por la apelante, contemplada en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar respecto de tal causal. Demostrada como ha quedado la violación de ley por inobservancia de norma jurídica, prevista en el numeral 4 del citado artículo 452, el recurso de apelación debe ser declarado con lugar respecto de dicha causal.

Ahora bien, el artículo 457 del mismo Código, establece lo siguiente:

“Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452, anulará la sentencia impugnara y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció.

En los demás casos, la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida. Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda”

En cumplimiento de lo previsto en la norma trascrita, esta Corte de Apelaciones procede a dictar una decisión propia, a los fines de rectificar la pena impuesta al acusado en la sentencia impugnada, en los siguientes términos:

Al acusado RONALD JOSÉ SUÁREZ ANTILLANO, declarado culpable por el delito de ROBO GENÉRICO, en agravio de CEN JIANZHANG, debe aplicarse la pena de PRESIDIO prevista en el artículo 457 del Código Penal, tomada en su límite inferior, es decir, CUATRO (4) AÑOS, por el concurso de la atenuante de responsabilidad prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del mismo Código, por estar demostrado en el proceso que no registra antecedentes penales.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada OCIRIS TORRELLAS GARCÍA, en su carácter de defensora, contra la sentencia condenatoria publicada en fecha 07-06-05, mediante la cual el Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 3, a cargo de la Juez JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINO, CONDENA al acusado RONALD JOSÉ SUÁREZ ANTILLANO, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO GENÉRICO. Como consecuencia de dicho pronunciamiento, y de conformidad con los artículos 457, in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, y 74, ordinal 4° del Código Penal, MODIFICA la pena impuesta en la sentencia apelada, y CONDENA al acusado RONALD JOSÉ SUÁREZ ANTILLANO, venezolano, de 26 años de edad, de estado civil soltero, con cédula de identidad N° V-14.607.515, residenciado en la carrera 11 con calle 22, Número 21, Yaritagua, Municipio Peña de este Estado, a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, y accesorias de Ley, por el delito de ROBO GENÉRICO tipificado en el artículo 457 del Código Penal, en agravio de CEN JIANZHANG. Queda así MODIFICADO el fallo apelado. Notifíquese a las partes y déjese correr el lapso para interponer Recurso de Casación.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Veintinueve ( 29 ) días del Mes de Septiembre del Año Dos Mil Cinco ( 2005 ). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



Las Jueces de la Corte de Apelaciones




Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Presidente


Abg. Froila Briceño Sierra Abg. Carmen Zabaleta
Juez Superior Suplente Juez Superior Suplente


Abg. Jhuly Gabriela Troconis
Secretaria