REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 6 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-S-2003-001177
ASUNTO : UP01-R-2005-000049
Solicitante: Jacinto Jose Añez Ortiz
Rep. Abg. Jesús E. Mendoza R.
Motivo: Recurso de Apelaciones
Procedencia: Tribunal de Control N°. 3 Circuito
Judicial Penal Estado Yaracuy
Ponente: Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JESÚS E. MENDOZA RIASCOS, actuando como apoderado del ciudadano JACINTO JOSÉ AÑEZ ORTIZ, asistido del Abogado JOEL ROMERO RIVAS, contra el auto publicado en fecha 21-06-05 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3, a cargo de la Juez Temporal JENNY ANDALUZ AFFIGNE, mediante el cual ratifica la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 06-07-04, y niega la entrega del vehículo solicitad por el apelante.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, se le da entrada en fecha 05-08-05, se constituye la Corte de Apelaciones y se designa ponente a la Juez Elsy Cañizales.

En fecha 24-08-05, se ordena solicitar recaudos al Tribunal de origen, a los fines de decidir acerca de la admisibilidad del recurso.

Recibidos los recaudos solicitados, en fecha 02-09-05, se dicta auto mediante el cual SE ADMITE el recurso de apelación.

En fecha 05-09-05, la ponente consigna el correspondiente proyecto de sentencia.

Para resolver el recurso, esta Corte de Apelaciones formula las siguientes consideraciones:

PRIMERA

El apelante funda su recurso en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega que en el asunto principal cursa el certificado de origen, documento que demuestra que el ciudadano Jacinto José Añez Ortiz es el único y verdadero propietario. Agrega que el Tribunal niega la entrega aduciendo que él no es el propietario, pero existe un contrato de opción a compra, por lo cual el señor Añez le confiere poder especial para tramitar todo lo referente a la devolución del vehículo.

SEGUNDA

Por su parte, el Abogado JOSÉ RODOLFO QUINTERO RIVEROS, Fiscal Quinto del Ministerio Público, no da contestación al recurso de apelación, no obstante haber sido emplazado en su oportunidad.

TERCERA

Ha sido criterio unánime de esta Corte de Apelaciones, sostenido en reiteradas decisiones, que en el actual proceso penal, el Ministerio Público, como titular de la acción penal es el órgano facultado para resolver acerca de la devolución de los objetos retenidos con motivo de averiguaciones penales, como se desprende del ordinal 11, artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre las atribuciones del Ministerio Público la siguiente:

“Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito”

Igualmente, el artículo 311 del referido Código establece lo siguiente:

“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación… en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable”

En el caso de los vehículos automotores, la Ley especial en la materia, es decir, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre preceptúa en su artículo 117, numeral 4, que se procederá a la retención de los vehículos involucrados en accidentes de tránsito terrestre con personas fallecidas o lesionadas. En su numeral 5, establece que se retendrán igualmente los vehículos: “cuando sea evidente la falsedad de los documentos de registro o de los seriales de identificación del vehículo”

Asimismo, en sentencia de fecha 10-04-02 dictada por esta Corte de Apelaciones en el expediente 0818-02, se acogió el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1197, en la cual, al referirse a la determinación del propietario, precisa nuestro máximo Tribunal que: ”debe ser dilucidado por el Ministerio Público, Juez de Control, o en el caso que sea procedente, por un Juez Civil” En dicha sentencia, la Sala Constitucional confirmó la decisión revisada, mediante la cual se ordena poner a la orden del Ministerio Público el vehículo solicitado, por ser dicho organismo el titular de la acción penal, legalmente facultado para resolver acerca de la devolución o entrega de los objetos incautados en la investigación.

Igualmente, en sentencia de fecha 20-12-02, dictada en el asunto UP01-R-2002-00035, esta Corte de Apelaciones reitera el criterio anterior, según el cual el Ministerio Público es el órgano competente para resolver acerca de la devolución de los vehículos incautados por presentar seriales adulterados. Señala además esta alzada en dicha sentencia que el Juez de Control sólo puede intervenir al respecto cuando exista retardo injustificado por parte del Ministerio Público para responder la solicitud de entrega de vehículo que le haya sido formulada.

En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3, oportunamente se pronunció negativamente acerca de la entrega del vehículo solicitado por el hoy apelante, fundamentando la misma en la imposibilidad de identificación del propietario del vehículo en cuestión.

Asimismo, mediante el auto apelado, el referido Tribunal ratifica su pronunciamiento anterior, publicado en fecha 06-07-05.

Por todo ello, esta Corte de Apelaciones estima que el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho, y debe ser confirmado, razón por la cual la apelación interpuesta no puede prosperar y debe ser declarada sin lugar como en efecto se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JESÚS E. MENDOZA RIASCOS, actuando como apoderado del ciudadano JACINTO JOSÉ AÑEZ ORTIZ, asistido del Abogado JOEL ROMERO RIVAS, contra el auto publicado en fecha 21-06-05 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3, a cargo de la Juez Temporal JENNY ANDALUZ AFFIGNE, mediante el cual ratifica la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 06-07-04, y niega la entrega del vehículo solicitad por el apelante. Queda así CONFIRMADO el auto apelado. Notifíquese a las partes y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Seis ( 6 ) días del Mes de Septiembre del Año Dos Mil Cinco ( 2005 ). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.




Las Jueces de la Corte de Apelaciones



Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Presidente



Abg. Froila Briceño Sierra Abg. Carmen Natalia Zabaleta
Juez Superior Suplente Juez Superior Suplente



Abog. Jhuly Gabriela Troconis
Secretaria