REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 12 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000587
ASUNTO : UP01-P-2003-000587

Visto el escrito presentado por el Defensor Público Séptimo Abogado Wladimir Di Zacomo, en su condición de defensor de los ciudadanos JOSE PASTRANA, PEDRO PASTRANA, RONNY TORREALBA, y GUSTAVO MENSERRAT, titulares de la cédula de identidad Nros. 17320919, 16.973.642, 18683862, e indocumentado respectivamente, a quienes desde el día 15-08-2003 se les sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en perjuicio de la Ferretería Diropico, ubicada en la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, procedimiento realizado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, donde solicita el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad de los imputados por haber trascurrido más de dos años desde que la misma fuera decretada, para decidir este tribunal observa:
Revisado presente asunto se evidencia que efectivamente a los imputados JOSE PASTRANA, PEDRO PASTRANA, RONNY TORREALBA, y GUSTAVO MENSERRAT, les fue decretada medida cautelar sustitutiva de libertad, en fecha 15-08-2003 mediante procedimiento para presentación de aprehendidos solicitado por la Fiscalia Cuarta del Ministerio del Ministerio Público en la misma fecha, colocando ala orden de este tribunal a los imputados antes nombrados, durante la comisión del delito de Hurto Calificado, celebrándose en la misma fecha, la correspondiente audiencia, este tribunal decretó la aprehensión en flagrancia, el procedimiento ordinario, imponiéndoles la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad cada 8 días por ante esta sede, a los fines de garantizar la realización del proceso penal, medida esta que fue ampliada a cada treinta (30) días, en fecha 09-10-2003, y de la revisión realizada a los asientos informáticos registrados en el sistema Juris 2000, se observa que los cuatro imputados han estado cumpliendo a cabalidad el régimen de presentaciones desde el día 15-08-2003, demostrando con ello su voluntad de someterse al proceso.
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al Principio de Proporcionalidad establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”
La norma en comento también refiere que el representante fiscal puede solicitar una prorroga debidamente motivada de esta medida para lo que se deberá realizar una audiencia para oír a las partes, pero de autos no se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado prorroga alguna.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 601 de fecha 22-04-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero “ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído, (al respecto, véase la sentencia n° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: David José Bolívar, y, más recientemente, las decisiones números 2.555 del 9 de noviembre de 2004 y 3.254 del 16 de diciembre de 2004, casos: José Irene Bogotá Sánchez y Félix Enrique Celis Hernández, respectivamente). Ahora bien, esta Sala consideró conveniente modificar el criterio anterior, pues en la sentencia n° 1.737 del 25 de junio de 2003 (caso: José Benigno Rojas Lovera y Gledys Josefina Carpio Chaparro), se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad.
En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse- como sucedió en el presente caso, en que la privación judicial preventiva de libertad cumplió dos años de vigencia el 25-01-2004, y su sustitución solo fue decretada el 21 de mayo de ese año, por los sucesivos diferimientos de la audiencia fijada por el presunto agraviante -, retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional.
Por lo tanto, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara”.
Por lo antes expuesto y en virtud que en caso de autos el representante fiscal no solicitó por vía de excepción la prorroga de la medida cautelar impuesta en fecha 15-08-2003, por este tribunal y ha transcurrido más de dos años desde que fue impuesta la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, es por lo que debe ser decretado de oficio el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA cautelar sustitutiva de presentación periódica dictada en fecha 18-08-2003, en contra de los imputados JOSE PASTRANA, PEDRO PASTRANA, RONNY TORREALBA, y GUSTAVO MENSERRAT.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA cautelar sustitutiva de presentación periódica impuesta en fecha 18-08-2003, en contra de los imputados JOSE PASTRANA, PEDRO PASTRANA, RONNY TORREALBA, y GUSTAVO MENSERRAT, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de la Ferretería Diropico, de conformidad con el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal. Diaricese, publíquese y notifíquese a las partes el presente auto. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 01
Abog. Gloria C. Torrellas A.
La Secretaria
Abog. Ediluh Guedez