REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 19 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001918
ASUNTO : UP01-P-2005-001918
JUEZ DE CONTROL N° 1: ABOG. GLORIA C. TORRELLAS A.
FISCAL: ABOG. OMAR GONZALEZ.
IMPUTADO: GUEVANNY CAMACHO ALVARADO, ALEXANDER ALBERTO LOPEZ RIVERO, FRANKLIN RAFAEL PEREZ y OSGUAL ALEDENXANDER GONZALEZ PEREZ
DEFENSA: ABOG.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO
VICTIMA: DANIEL JOSE LOPEZ
Vista Audiencia Privada solicitada por el Fiscal tercero (E) del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial, Abogado Omar González, en fecha quince (15) de septiembre del 2005, en la cual requiere se califique la detención en flagrancia, se sigua el procedimiento ordinario y se imponga medida privativa judicial preventiva de libertad a los imputados GUEVANNY CAMACHO ALVARADO, nacido en fecha 13-07-1968, titular de la cédula de identidad N° 11428140 y con domicilio calle 48 con avenida San Vicente, Municipio Irribarren, Estado Lara, ALEXANDER ALBERTO LOPEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 14.825.886, nacido en fecha 29-08-1977 y con domicilio en la Urbanización la Piedad, Casa S/N, Cabudare Estado Lara, FRANKLIN RAFAEL PEREZ, titular de la cédula de Identidad N° 20.008.205, nacido en fecha 16-02-1984 con domicilio en el Barrio el Manzano Sector Las Plazuelas, Casa s/n, frente a la capilla, Irribarren, Estado Lara y OSGUAL ALEXANDER GONZALEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 16.402.752, nacido en fecha 03-11-1981 con domicilio en el Manzano, vía Las Plazuelas a 3 casas de la Capilla, Municipio Irribarren, Estado lara, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 Ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley del Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano: DANIEL JOSE LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.8913.531 con residencia en el Sector Guramao, Finca Guaramao, Sector el Río Vía Anurito Municipio Páez Estado Yaracuy.
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, representada por el Abogado Omar González, quien procedió a ratificar el escrito presentado, señalando que en fecha Quince (15) de Septiembre de 2005, funcionarios Adscrito a la Comisaría del Municipio Páez Estado Yaracuy, Sargento II JOEL LOPEZ, en fecha 13-09-05, a las 8:00 horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad SP-02, en compañía del agente JESUS RUIZ, siendo notificado por la Central de comunicaciones que se trasladaran al Sector Guaramao, Caserío El Diamante Municipio Páez, donde presuntamente se había cometido un Robo a Mano Armada, y que habían despojado a un ciudadano de su vehículo Moto informando que los autores del hecho se trasladaban en un vehículo pequeño rojo, pudiendo observar a la altura del cruce del Puente Payare, un vehículo con las mismas características, dándole la voz de alto, descendiendo del mismo Cuatro (04) ciudadanos, quienes fueron identificados por las personas agraviadas en la Comandancia de Policía de esta ciudad.
Por lo anterior, el Ministerio Publico requiere se califique la detención en flagrancia, se decrete la medida de privación de libertad y el procedimiento ordinario.
Impuestos del precepto constitucional, se le concede la palabra a los imputados GUEVANNY CAMACHO ALVARADO, ALEXANDER ALBERTO LOPEZ RIVERO, FRANKLIN RAFAEL PEREZ y OSGUAL ALEXANDER GONZALEZ PEREZ, quienes manifestaron no querer declarar.
La defensa representada por el Abogado Jesús Domingo González, solicita al Tribunal que no se califique la aprehensión en flagrancia, en virtud de que no se dan los supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo no se decrete la medida privativa de libertad por cuanto no se encuentran dados los requisitos del articulo 250 ejusdem.
DISPOSITIVA
Escuchadas las consideraciones de las partes, este Tribunal de Control N° 1, observa: Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente dossier, que en fecha 15-09-2005 según consta en Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría del Municipio Autónomo Páez, que los imputados GUEVANNY CAMACHO ALVARADO, ALEXANDER ALBERTO LOPEZ RIVERO, FRANKLIN RAFAEL PEREZ y OSGUAL ALEDENXANDER GONZALEZ PEREZ fueron aprehendidos, sin haber habido persecución previa, y al detenerlos no les fue incautada ni arma de fuego ni la moto robada, igualmente se desconoce la hora de la comisión del hecho y la hora de la detención para determinar si fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho punible, por lo que esta Juzgadora luego observa que no se dan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que se pueda calificar la aprehensión de los imputados de manera flagrante, por lo que se requiere una investigación más profunda y en consecuencia se decreta el procedimiento ordinario.
En cuanto a la solicitud de la medida privativa judicial preventiva de libertad, requerida por la Representación Fiscal, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los supuestos consagrados para que proceda en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal observa que existe la comisión de un hecho punible como es el delito de robo agravado de vehículo automotor, y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, 2.- Existen elementos que le atribuyen el hecho a los imputados, de conformidad a las actuaciones practicadas por la comisión de funcionarios adscritos a la Comisaría del Municipio Páez, el Acta de entrevista realizada a las victimas en el presente Asunto realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Yaritagua; y, 3.- Se presume el peligro de fuga, en virtud de la pena que se llegara a imponer en caso de ser condenados los imputados, supera los 10 años en su limite máximo, tal como está consagrado en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinales 2°, y en su parágrafo primero.
Es por todo lo antes expuesto que éste Tribunal de Control N° 1 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: No califica la aprehensión en flagrancia de los imputados GUEVANNY CAMACHO ALVARADO, ALEXANDER ALBERTO LOPEZ RIVERO, FRANKLIN RAFAEL PEREZ y OSGUAL ALEDENXANDER GONZALEZ PEREZ.
SEGUNDO: Se autoriza al Ministerio Publico seguir con lo relativo al procedimiento ordinario en el presente Asunto penal, esto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de presentación periódica para los imputados GUEVANNY CAMACHO ALVARADO, ALEXANDER ALBERTO LOPEZ RIVERO, FRANKLIN RAFAEL PEREZ y OSGUAL ALEDENXANDER GONZALEZ PEREZ, los días Lunes, Miércoles y Viernes. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 1,
Abog. Gloria C. Torrellas A.
La Secretaria,
Abog. Ediluh Gudez.
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