REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 19 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001931
ASUNTO : UP01-P-2005-001931

JUEZ DE CONTROL N° 1: ABOG. GLORIA C. TORRELLAS A.
FISCAL: ABOG. OMAR GONZALEZ.
IMPUTADO: ORLANDO JESUS FLORES
DEFENSA: ABOG. GLORIA CONTRERAS
DELITO: ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR
VICTIMA: MARIA THAIS GUDIÑO BERNAND
Vista Audiencia Privada solicitada por el Fiscal Tercero (E) del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial, Abogado Omar González, en fecha 16-09-2005, en la cual requiere se califique la detención en flagrancia, se siga el procedimiento ordinario y se imponga medida privativa judicial preventiva de libertad al imputado ORLANDO JESUS FLORES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18052557, nacido en fecha 06-07-1986, domiciliado en avenida Marín Albarico, calle Sucre, casa N° 02, Marín Municipio Autónomo San Felipe, Estado Yaracuy, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Violación y Uso de Adolescentes para delinquir, previsto y sancionado en los articulo 456 y 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 264 de la Ley de Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la ciudadana MARIA THAIS GUDIÑO BERNAND, titular de la cédula de identidad N° 4587630, domiciliada en avenida Sucre entre calles 1 y 2, casa N° 21, Marín Municipio Autónomo de San Felipe, Estado Yaracuy.
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien procedió a ratificar el escrito presentado por ante este Tribunal, señalando que en fecha 15-09-05 el funcionario Inspector Yovany Paradas jefe de operaciones de la Comisaría de Patrulleros Urbanos Marín a la una de la madrugada fue recibida por la central de comunicaciones información de que en la avenida sucre entre calles 1 y 2 se estaba cometiendo un robo en una residencia y al dirigirse en compañía del cabo 2do, Rafael Graterol y el agente Danny Salcedo observaron a una ciudadana forcejeando con un sujeto en la entrada de la residencia los funcionarios entran en la misma y el sujeto libera a su victima, en el interior de la residencia se encontraban otros dos sujetos que resultaron ser adolescentes se dialogo con ellos para que se entregaran, siendo detenidos, la victima manifestó haber sido objeto de abuso sexual por el adulto y uno de los adolescentes, mientras el otro adolescente la sometía y maltrataba, los tres sujetos entraron para robarla y violarla.
Impuesto del precepto constitucional, se le concede la palabra al imputado ORLANDO JESUS FLORES quien manifestó que ninguno de ellos la forzó a abrir la puerta, y nadie la violó y cuando llegó la policía yo me entregué y ella comenzó a darme golpes.
La defensa representada por la Defensora Publica cuarta Abogada Gloria Contreras, por estar de guardia, solicita al Tribunal que no se califique la aprehensión en flagrancia, en virtud de que no se dan los supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo no se decrete la medida privativa de libertad por cuanto no se encuentran dados los requisitos del articulo 250 ejusdem, además el imputado tiene tratamiento de epilepsia.
La victima declaró al tribunal manifestando que ellos entraron a la fuerza y empezaron a meter cosas de ella en unas bolsas, y después comenzaron a violarla dos de ellos, el y uno de los adolescentes y el otro la sostenía y le pegaba, luego ellos forcejearon y fue cuando llegó la policía
DISPOSITIVA
Escuchadas las consideraciones de las partes, este Tribunal de Control N° 1, observa: Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente dossier, que en fecha quince (15) de septiembre de 2005, según consta en Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos Marín, que el imputado fue aprehendido de manera flagrante dentro de la vivienda de la victima, a pocos minutos de haberse cometido la violación en contra de la victima, siendo que para esta Juzgadora luego de revisar las actuaciones que conforman el presente Asunto, se observa que se dan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que se pueda calificar la aprehensión del imputado de manera flagrante, siendo aprehendido dentro de la vivienda mientras aún se cometía el hecho punible, y fue capturado por la comisión policial, pero en virtud que al ministerio público le faltan investigaciones que realizar en el presente Asunto, el procedimiento ordinario es el mas garantista a seguir para este.
En cuanto a la solicitud de la medida privativa judicial preventiva de libertad, requerida por la Representación Fiscal, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los supuestos consagrados para que proceda en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal observa que existe la comisión de varios hechos punibles como son Robo agravado, violación y uso de adolescentes para delinquir cuya acción penal no está evidentemente prescrita, 2.- Existen elementos de convicción suficientes que le atribuyan el hecho al imputado, de conformidad a la declaración dada por la victima, y los funcionarios policiales presentes en la residencia de la victima y 3.- Se presume el peligro de fuga, en virtud de la pena que se llegara a imponer en caso de ser condenado el imputado, supera los 10 años en su limite máximo, tal como está consagrado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2 y parágrafo primero.
Es por todo lo antes expuesto que éste Tribunal de Control N° 1 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del imputado ORLANDO JESUS FLORES.
SEGUNDO: Se autoriza al Ministerio Publico seguir con lo relativo al procedimiento ordinario en el presente Asunto penal, esto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta la medida privativa judicial preventiva de libertad al imputado ORLANDO JESUS FLORES, quien permanecerá en la Comandancia de Policía de esta ciudad y se autoriza su traslado para que sea evaluado psiquiátricamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.-


La Juez de Control N° 1,
Abog. Gloria C. Torrellas A. La Secretaria,
Abog. Ediluh Gudez.