REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 30 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000332
ASUNTO : UP01-P-2004-000332

Celebrada la audiencia preliminar el día 28-09-2005, se dio inicio a la misma verificándose la presencia de las partes: Fiscal Segundo del Ministerio Público Abog. Miguel Ángel Gómez, La defensora privada Abog. Zaida Lavite, los acusados JOSE FRANCISCO NADAL y GONZALO EDUARDO BRUNO, la victima Isaac Alberto Sampayo Parra, no se encuentra presente aún cuando fue debidamente notificado.
Se le concedió la palabra al representante del ministerio público quien ACUSO formalmente a los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO NADAL, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 31-07-1976, titular de la cédula de identidad N° 14442601, residenciado en cuarta avenida entre calles 34 y 35 frente al internado, casa sin número, Municipio Independencia, Edo. Yaracuy, por los delitos de Robo Agravado, y Porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en los artículo 460 y 278 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en perjuicio de Isaac Alberto Sampayo Parra. Y al ciudadano GONZALO EDUARDO BRUNO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 15-01-1983, titular de la cédula de identidad N° 17.700.030, residenciado en Urbanización Carlos Andrés Pérez, calle 8, casa sin número, Boraure, Edo. Yaracuy, por los delitos de Robo Agravado, y resistencia a la autoridad y Porte Ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículo 219 y 278 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en perjuicio de los funcionarios Sub Inspector Yovanny Paradas, Distinguido Silverio Ochoa, Cabo 2do. Igor Querales, adscritos a la Comisaría del Municipio La Trinidad y la sociedad.
El representante del Ministerio Público realizó un recuento de los hechos sucedidos en primer lugar el día 01-01-2004, siendo las 9:00 de la mañana, cuando los funcionarios Sub Inspector Yovanny Paradas, Distinguido Silverio Ochoa, Cabo 2do. Igor Querales, adscritos a la Comisaría del Municipio La Trinidad, a la altura de la urbanización Carlos Andrés Pérez del Municipio La Trinidad, del Edo. Yaracuy observaron a tres sujetos quienes al notar la presencia policial reaccionaron efectuando un disparo en contra de la comisión que afortunadamente no logró impactar, por lo que decidieron perseguirlos, estos sujetos se introdujeron en la residencia propiedad de Maria Alzurn Portillo, los funcionarios penetraron a la misma informando a sus ocupantes lo ocurrido, encontraron a uno de los sujetos quien fue impuesto de sus derechos y requisado, encontrándole a la altura de la cintura un arma de fuego tipo revolver, cañón corto, calibre 38, sin serial, de color niquelado, con empuñadura de material plástico de color marrón, marca titan tiger, con un cartucho percutado, y cinco sin percutar, siendo identificado como Eduardo Gonzalo Bruno Pinto, quien es acusado del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Acto seguido impuso a los acusados de la segunda acusación indicando de los hechos ocurridos el día 02-06-2004 a la 1:00 de la tarde, cuando el ciudadano ISAAC ALBERTO SAMPAYO PARRA, se encontraba parado en la avenida 08, en toda la esquina con la calle 32, de San Felipe, mandando un mensaje a través de su teléfono celular cuando de repente los imputados JOSE FRANCISCO NADAL, portando un arma de fuego Y GONZALO EDUARDO BRUNO PINTO, le piden el celular y lo encañonan llevándose el mismo, huyen por la avenida 8 con calle 36, la victima le informa lo ocurrido a un policía motorizado, de nombre GREGORI GUILLÉN, y este policía comenzó a seguirlos, en ese momento llegó otro policía motorizado, la victima igualmente narró lo ocurrido y se montó con él en la moto para seguir a los imputados, y al llegar al sitio donde se encontraba el primer policía la moto que los sujetos cargaban estaba fuera de una casa y estos se habían metido dentro de la casa, allí los funcionarios hicieron su operativo y lograron la captura de los sujetos GONZALO EDUARDO BRUNO PINTO fue aprehendido en el patio de la residencia de José Bruno Vargas, y JOSÉ FRANCISCO NADAL, fue aprehendido al otro lado de la calle luego de saltar el muro, por los componentes de la unidad S7-F09, y le decomisaron el celular y el arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, serial desvastado, pavón color gris, cacha de goma color negro con cuatro cartuchos del mismo calibre que portaba y había arrojado al suelo.
El representante fiscal ratificó las pruebas testimoniales y documentales señaladas en los dos escritos de acusación por ser legales, necesarias y pertinentes, haciendo suyas las pruebas que presente la defensa con el derecho a repreguntar, solicitó al tribunal la admisión de la acusación y las pruebas en contra de los acusados, como su enjuiciamiento.
Se le concedió el derecho de palabra al acusado, GONZALO EDUARDO BRUNO PINTO se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de nuestra Carta Magna quien manifestó: El problema del 1/01/2004, es por que ese día se metieron en la casa donde yo estaba viviendo, los policías sacaron un arma de fuego de esa casa y dijeron que era mía, luego me llevaron a la policía, de eso me hicieron una audiencia y me dieron libertad plena, del otro problema me acusan de haber robado un teléfono a Sampayo y yo no tengo nada que ver ahí. Hicieron un reconocimiento de ese caso y la victima dijo que no reconocía a nadie.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al acusado, JOSE FRANCISCO NADAL se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de nuestra Carta Magna, quien manifestó: La acusación que me imputan la Fiscalía debe hacer ese conocimiento, yo pedí que se hiciera un reconocimiento por el delito de Robo Agravado que se me acusaba y pedí experticia al arma de Fuego, el reconocimiento se hizo y la víctima no me reconoció como quien lo había robado. Los policías en las actas colocan lo que quieren y no hacen las inspecciones debidas. En el procedimiento fueron funcionarios vestidos de civil y uno de estos me detuvo, yo leí el acta policial donde dicen que yo salí corriendo y me metí en una maleza, por donde me detienen no hay ninguna maleza y esto son cosas que me hacen pensar mal, es decir en el acta dicen cosas que no son. En ese procedimiento hubo muchos funcionarios, cuando yo llegué a los Patrulleros Urbanos Gonzalo estaba ahí ya, yo les dije a los policías que buscaran a quien habían robado para que dijera si era yo quien lo había robado y no hicieron nada.
Ejerció su derecho el defensora privada Abog. Zaida Lavite quien manifestó que le extraña que el fiscal del ministerio público no mencione el resultado del reconocimiento efectuado en fecha 14/12/2004, donde la victima no reconoció a sus defendidos, por lo que no se les puede atribuir la responsabilidad por el delito de Robo Agravado. Respecto a la imputación hecha por el Fiscal 5° existe sentencia dictada por un Tribunal de control donde le decretó la libertad plena, con relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en consecuencia niega, rechaza y contradice estas acusaciones en todas y cada una de sus partes, ya que la imputación del Ministerio Público se basa en acta policial de fecha 2/06/2004 y no demuestra certeza tal como lo probará en el Juicio. A todo evento realizó su ofrecimiento de las pruebas testimoniales y documentales.
Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal de Control N° 1, DECLARA: PRIMERO Admite Totalmente la acusación presentada por el fiscal segundo del ministerio público, de conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO NADAL, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 31-07-1976, titular de la cédula de identidad N° 14442601, residenciado en cuarta avenida entre calles 34 y 35 frente al internado, casa sin número, Municipio Independencia, Edo. Yaracuy, por los delitos de Robo Agravado, y Porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en los artículo 460 y 278 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en perjuicio de Isaac Alberto Sampayo Parra. Y al ciudadano GONZALO EDUARDO BRUNO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 15-01-1983, titular de la cédula de identidad N° 17.700.030, residenciado en Urbanización Carlos Andrés Pérez, calle 8, casa sin número, Boraure, Edo. Yaracuy, por los delitos de Robo Agravado, y resistencia a la autoridad y Porte Ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículo 219 y 278 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en perjuicio de los funcionarios Sub Inspector Yovanny Paradas, Distinguido Silverio Ochoa, Cabo 2do. Igor Querales, adscritos a la Comisaría del Municipio La Trinidad y la sociedad, por existir suficientes elementos de convicción para presumir que son los responsables de los hechos punibles, ocurridos en fecha 01-01-2004 cuando Gonzalo Eduardo Bruno opuso resistencia a la detención que realizaban los funcionarios policiales y al ser requisado le fue incautada de su cintura una arma de fuego y no cargaba la debida autorización para portarla, y en fecha 02-06-2004, Gonzalo Eduardo Bruno en compañía de José Francisco Nadal este último apuntando con un arma de fuego a Isaac Sampayo, le quitó un celular de su propiedad y se dieron a la fuga a bordo de un vehículo moto, fueron perseguidos por dos motorizados policiales y detenidos, logrando incautarles el celular propiedad de la victima y el arma de fuego, hechos estos que se encuentran encuadrados en el tipo penal del Robo Agravado, y Porte Ilícito de Arma de fuego articulo 460 y 278 del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos, y debidamente soportados en las imputaciones fiscales. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las siguientes pruebas presentadas por el Ministerio Público en su escrito de acusación y ratificadas en la audiencia: Las testimoniales: Expertos: HERNAN GRATEROL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación San Felipe, quienes realizaron respectivamente la experticia mecánica y de diseño ordenada en el memorando 9700-123-3808 al arma de fuego tipo revolver, calibre 38, serial desvastado, pavón color gris, cacha de goma color negro con cuatro cartuchos del mismo calibre. Y la experticia de reconocimiento técnico N° 9700-123-002, de fecha 27-01-2004 al arma de fuego tipo revolver, cañón corto, calibre 38, sin serial, de color niquelado, con empuñadura de material plástico de color marrón, marca titan tigre. JUAN MELENDEZ, DARWIN RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación San Felipe, por haber realizado la inspección técnica N° 1232, de fecha 02-06-2004, en el sitio del hecho, ocurrido el día 02-06-2004, y además Juan Meléndez realizó el avaluó real N° 9700-123-692, de Fecha 02-06-2004 a un telefono celular, marca Nokia, modelo 8260, color rojo, serial 10002113055, justipreciado en la cantidad de trescientos milo bolívares, y experticia de reconocimiento legal 9700-123-075 de fecha 02-06-2004, realizada a un aparato de comunicación (celular) a distancia Nokia 5125, color azul. GERMAN SALAS Y CARLOS ESCORCHA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación San Felipe, quienes realizaron experticia de reconocimiento al serial de carrocería y motor a N° 9700-123- 352, de fecha 02-06-2004, a un vehículo clase moto, tipo paseo, marca Yamaha, modelo vehículo Jog Axis, color gris y negro sin placa.
Funcionarios: Cabo segundo ALEXANDER SANCHEZ, Distinguido GREGORI GUILLEN y agente JORGE MONTILLA, adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos San Felipe, Independencia, quienes practicaron la detención de los ciudadanos acusados en fecha 02-06-2004, y de los funcionarios Sub Inspector YOVANNY PARADAS, Distinguido SILVERIO OCHOA, Cabo 2do. IGOR QUERALES, adscritos a la Comisaría del Municipio La Trinidad, quienes realizaron la detención del ciudadano Gonzalo Eduardo Bruno en fecha 01-01-2004, Los Testigos: MARIA ALZURN PORTILLO, domiciliada en Urbanización Carlos Andrés Pérez, calle principal, casa sin número, Boraure, Edo. Yaracuy, quien fue testigo presencial de la detención de Gonzalo Eduardo Bruno en fecha 01-01-2004. ISAAC ALBERTO SAMPAYO PARRA, domiciliado en calle occidente casa N° 04, Municipio Sucre, Edo. Yaracuy quien es testigo presencial y victima del hecho cometido en su contra en fecha 02-06-2004.
. Las siguientes Documentales: A) acta policial de fecha 02-06-2004, suscrita por los funcionarios Cabo segundo ALEXANDER SANCHEZ, Distinguido GREGORI GUILLEN y agente JORGE MONTILLA, adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos San Felipe, Independencia, quienes practicaron la detención de los ciudadanos acusados y la incautación del teléfono celular y el arma de fuego tipo revolver, calibre 38, serial desvastado, pavón color gris, cacha de goma color negro con cuatro cartuchos del mismo calibre que portaba José Francisco Nadal. B) Inspección Técnica técnica N° 1232, de fecha 02-06-2004, en el sitio del hecho, suscrita por JUAN MELENDEZ, DARWIN RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación San Felipe, por haber realizado la inspección. C) avaluó real N° 9700-123-692, de Fecha 02-06-2004 suscrito por Juan Meléndez a un teléfono celular, marca Nokia, modelo 8260, color rojo, serial 10002113055, justipreciado en la cantidad de trescientos milo bolívares. D) experticia de reconocimiento legal 9700-123-075 de fecha 02-06-2004, suscrita por Juan Meléndez realizada a un aparato de comunicación (celular) a distancia Nokia 5125, color azul. E) experticia de mecánica y diseño suscrita por Hernán Graterol realizada por orden de memorando 9700-123-3808 al arma de fuego tipo revolver, calibre 38, serial desvastado, pavón color gris, cacha de goma color negro con cuatro cartuchos del mismo calibre. Y la experticia de reconocimiento técnico N° 9700-123-002, de fecha 27-01-2004 al arma de fuego tipo revolver, cañón corto, calibre 38, sin serial, de color niquelado, con empuñadura de material plástico de color marrón, marca titan tigre. F) experticia de reconocimiento al serial de carrocería y motor a N° 9700-123- 352, de fecha 02-06-2004, suscrita por GERMAN SALAS Y CARLOS ESCORCHA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación San Felipe, quienes realizaron, a un vehículo clase moto, tipo paseo, marca Yamaha, modelo vehículo Jog Axis, color gris y negro sin placa, todas legales, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad y enjuiciamiento del acusado. TERCERO: Se admiten las siguientes pruebas presentadas por la defensa privada y ratificadas en la audiencia: A) Testimoniales: de los ciudadanos Gladis Josefina Granados domiciliada en calle 35 con 6ta avenida, frente al Club Independencia, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, José Benjamín Bruno Vargas, domiciliado en calle 35 entre 34 y 35 con 6ta avenida, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, a la ciudadana Yulimar Camacho, domiciliada en calle 34 con 4ta avenida, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, ciudadana Coralí Coronado, residenciada en la misma dirección de la anterior testigo, cuyas declaraciones se hacen necesarias y pertinentes por ser testigos presénciales de los hechos y necesarias para su defensa. Documentales: A) Acta de reconocimiento en rueda de imputados realizada ante este tribunal de control N° 01 en fecha 14-12-2005, relacionado con el hecho ocurrido en fecha 02-04-2004 y acta de audiencia del tribunal de control N° 4 de presentación de imputado en el hecho ocurrido en fecha 01-01-2004. por ser las misma legales necesaria y pertinentes para el enjuiciamiento de los acusados.
QUINTO: Se mantiene la medida de presentación impuesta a los imputados por cuanto se evidencia del sistema computarizado que han venido cumpliendo a cabalidad con la misma, demostrando su voluntad de someterse al proceso que se sigue en su contra.
SEXTO: una vez admitida las acusaciones como el acervo probatorio se le concedió la palabra a los acusados previa imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento de admisión de los hechos, y ambos manifestaron su voluntad de no acogerse a ninguna de ellas, en consecuencia, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” Se ordena la apertura al juicio oral y público a JOSÉ FRANCISCO NADAL, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 31-07-1976, titular de la cédula de identidad N° 14442601, residenciado en cuarta avenida entre calles 34 y 35 frente al internado, casa sin número, Municipio Independencia, Edo. Yaracuy, por los delitos de Robo Agravado, y Porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en los artículo 460 y 278 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en perjuicio de Isaac Alberto Sampayo Parra. Y al ciudadano GONZALO EDUARDO BRUNO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 15-01-1983, titular de la cédula de identidad N° 17.700.030, residenciado en Urbanización Carlos Andrés Pérez, calle 8, casa sin número, Boraure, Edo. Yaracuy, por los delitos de Robo Agravado, y resistencia a la autoridad y Porte Ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículo 219 y 278 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en perjuicio de los funcionarios Sub Inspector Yovanny Paradas, Distinguido Silverio Ochoa, Cabo 2do. Igor Querales, adscritos a la Comisaría del Municipio La Trinidad y la sociedad.
Se emplaza a las partes para que concurran en un lapso común de cinco (05) días al Tribunal de Juicio, que le corresponda, se ordena al secretario remitir al tribunal competente, las actuaciones una vez vencido el lapso legal. Todo de conformidad a los artículos 264, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Notifíquese.


LA JUEZA DE CONTROL N° 1
ABOG. GLORIA C. TORRELLAS A.
LA SECRETARIA
ABOG. EDILUH GUEDEZ