REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION CONTROL



ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2005-001879.
ASUNTO: UP01-P-2005-001879.

San Felipe, 10 de Septiembre del 2005
195° y 146°

Compete a este Tribunal Segundo de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral en la Sala de Audiencia de este despacho, de conformidad con los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el Dr. MIGUEL ANGEL GÓMEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional en audiencia oral y pública de presentación de imputado, que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO y se acuerde la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: HENRRY PALACIOS PEÑALOZA, venezolano, 25 años de edad, soltero, Distinguido de la Guardia 13.797.197, padres; Eliceo Palacios Morillo y madre Floridez Peñaloza Londoñez, residenciado en Barrio 24 de Marzo, calle principal, San Javier, Municipio San Felipe, casa N° 12518, Estado Yaracuy; FRANCISCO JERRY RAMÍREZ RAMOS, venezolano, de 19 años de edad, soltero, profesión Obrero , madre Ana Isabel Ramos y padre Francisco Ramos , titular de la cedula de identidad N°16.951.527 y residenciado en Barrio 24 de Marzo de la Parroquia San Javier, calle principal, casa N° 16, Estado Yaracuy; FRANCISCO ARGENIS MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, de 24 años de edad, soltero, profesión Albañil, padres: Lucia Martínez y Plácido Martínez, titular de la cedula de identidad N° 14.337.703 y residenciado en Barrio 24 de Marzo de la Parroquia San Javier, calle principal, Casa N° 13, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, detenidos en fecha 08-09-2005; debidamente asistido por la Defensa Pública DRA. YAMILE ROSALES.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

El Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, quien expone: Solicito al Tribunal se le otorgue la libertad inmediata al ciudadano Henrry Antonio Palacios Peñaloza, por cuanto, es funcionario de la Guardia Nacional y presenta en este acto autorización del Comandante de la Guardia Nacional; se Califique la Detención en Flagrancia de los ciudadanos Francisco Yerry Ramírez Ramos y Francisco Argenis Martínez Martínez, se decrete Medida Cautelar Menos Gravosa contenida en el artículo 256 ordinal 3° del COPP y la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad a los artículos 372 y 373 en concordancia con el artículo 248 del COPP, contra los imputados Francisco Yerry Ramírez Ramos y Francisco Argenis Martínez Martínez por el delito Porte Ilícito de Arma. Los imputados fueron aprehendidos el 8/09/05, cuando funcionarios policiales le incautaron arma de fuego al ciudadano Henrry Palacios Peñaloza, pero el arma de fuego que este tenía era de reglamento, por lo que solicito su libertad plena, pero los dos otros ciudadanos portaban armas de fuego sin porte alguno, por lo que se les imputa el delito de porte ilícito de arma para éstos dos últimos ciudadanos. El Fiscal consigna al Tribunal actuaciones originales, a fin de que sean fotocopiadas, certificadas y agregadas al Dossier y posteriormente le sean devueltas a la Fiscalía las originales.

Acto seguido se le impone del precepto constitucional y la advertencia preliminar a los imputados, quienes manifiestan que desean declarar, haciéndolo en los siguientes términos: HENRRY PALACIOS PEÑALOZA. Se le da el derecho de palabra al primer imputado, que se identifica como: 25 años de edad, soltero, Distinguido de la Guardia 13.797.197, padres; Eliceo Palacios Morillo y madre Floridez Peñaloza Londoñez, residenciado en Barrio 24 de Marzo, calle principal, San Javier, Municipio San Felipe, casa N° 12518, Estado Yaracuy, quien manifiesta: Los hechos ocurrieron el jueves, estábamos en un club limpiando un patio de bolas del club que es de la familia de Francisco, cuando llegó la policía y dijeron que iban a chequear por que estaban de patrullaje, nos revisaron y no encontraron nada, después se fueron a la zona donde pasa el río, donde encontraron el arma mía que es un 765 y no un 380 y yo dije que era mía y que yo tenia los papeles del arma, en otra ropa en un pantalón rojo consiguieron las otras armas y dijeron que eran de los que estaban conmigo en el patio y antes de que llegara la policía salieron corriendo unos chamaos por el rió dejando esa ropa, esa ropa no pertenecía a ninguno de los que estábamos trabajando en el patio de bolas, de ahí nos llevaron a la comandancia de policía. Le pedí que me dejaran notificar a mi comando y no me dejaron, me quede esa noche ahí en la policía. No hay ningún testigo como para que ellos digan que nos encontraron esas armas en flagrancia a nosotros. Se le da el derecho de palabra al segundo imputado FRANCISCO JAERRY RAMIREZ RAMOS, y éste se identifica como: venezolano, de 19 años de edad, soltero, profesión Obrero, madre Ana Isabel Ramos y padre Francisco Ramos , titular de la cedula de identidad N°16.951.527 y residenciado en Barrio 24 de Marzo de la Parroquia San Javier, calle principal, casa N° 16, Estado Yaracuy, quien manifiesta: Nosotros estábamos en el club de mi familia limpiando el patio de bolas, detrás del negocio hay un rió y las persona se bañan y estábamos trabajando en el patio de bolas, Palacio tiene la pistola metida en el zapato y yo tengo la cedula y la gorra y la chaqueta, al rato llegaron los policitas, estábamos en el patio de bolas, nos revisaron y ellos traían la ropa de nosotros y de quienes se estaban bañando, también encontraron 2 armas de fuego en una ropa, de esas 2 armas nos quieren meter un arma a mi y otra a Francisco Martínez, revisaron donde estaba mi ropa y solo encontraron mi cédula. Nos llevaron después a la comandancia de Marín. Nos tuvieron esposados hasta ayer en la tarde. A nosotros no nos encontraron ningún arma de fuego. Se le da el derecho de palabra al tercer imputado FRANCISCO ARGENIS MARTINEZ MARTINEZ, y éste se identifica como: venezolano, de 24 años de edad, soltero, profesión Albañil, padres: Lucia Martinez y Plácido Martinez, titular de la cedula de identidad N° 14.337.703 y residenciado en Barrio 24 de Marzo de la Parroquia San Javier, calle principal, Casa N° 13, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, quien manifiesta: Nosotros estábamos en un club halando un patio, llegó la policía en las unidades y se fueron donde está un pozo donde había bastante gente, en el zapato del guardia estaba el arma de él y en otra ropa encontraron 2 pistolas, ropa que no era de nosotros. En ningún momento nosotros estábamos bañándonos, los policías dijeron que las armas eran de nosotros porque andábamos con quien cargaba un arma y nos llevaron a la prefectura.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Abg. Yamile Rosales, quien expone: Oída la exposición de mis defendidos y vista la solicitud de libertad plena de Palacios Peñaloza me adhiero a tal solicitud, respecto a los otros 2 imputados desecho la imputación de porte ilícito de arma por cuanto ellos no les encontraron arma alguna, en cuanto a la medida cautelar, solicito que se tome en cuenta las actividades diarias que realizan mis representados y se les imponga presentación cada 8 días; en cuanto al procedimiento Abreviado solicitado por el Ministerio Público, pido se aplique el procedimiento Ordinario.

CAPITULO II
DEL DERECHO

En relación al imputado HENRRY ANTONIO PALACIOS PEÑALOZA, este Tribunal considera, suficientemente justificación la constancia que lo autoriza a portar armar en virtud de su investidura de funcionario de la Guardia Nacional, no encontrándose dicho ciudadano dentro de ningún tipo penal preestablecido en la norma sustantiva penal, por lo que lo ajustado a derecho es decretar la LIBERTAD PLENA, del imputado identificado ya plenamente. ASI SE DECIDE.

En cuanto a los imputados FRANCISCO JERRY RAMIREZ RAMOS y FRANCISCO ARGENIS MARTINEZ MARTINEZ, por lo antes expuesto se logra inferir la presunta comisión del delito que el Representante de la Vindicta Pública precalificó como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en e artículo 277 del Código Penal. En consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal privativa de libertad. ASI SE DECLARA.

Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

Se observa en referencia al ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, por cuanto para éste Juzgador, existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de la causa son autores o participes de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, pues, los imputados se encontraban en el lugar de los hechos y del acta policial realizada por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía de la Comisaría Marín, los señalan como los detentadores del arma. ASI SE DECLARA.

Del análisis de lo expuesto por las partes, así como de la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, esta Juzgadora observa, que si bien es cierto, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el caso de marras no hay presunción razonable de peligro de fuga, habiendo el Ministerio Público como titular de la acción penal, solicitado en audiencia oral y pública la Medida Cautelar a los imputados, en consecuencia, a los mencionados ciudadanos se le acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente es de observar, que la forma en que fueron detenidos los imputados, constituye uno de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta la FLAGRANCIA. ASI SE DECLARA.

En razón de lo anteriormente considera, quien con tal carácter suscribe, estima que existen elementos que recabar y diligencias que practicar en el presente caso, para su esclarecimiento, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de la contenida en el artículo 256 ordinal 3 ejusdem a los imputados: FRANCISCO JERRY RAMIREZ RAMOS y FRANCISCO ARGENIS MARTINEZ MARTINEZ, debiendo cumplir con la obligación de Presentarse ante este Tribunal a través de la Unidad de Alguacilazgo cada quince (15) días. En consecuencia se insta a continuar con la investigación esa Representación Fiscal. En cuanto al ciudadano HENRRY ANTONIO PALACIO PEÑALOZA, se acuerda la LIBERTAD PLENA, por cuanto no se encuentra incurso dentro de los supuestos de la norma sustantiva penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la Libertad Plena del ciudadano HENNRY ANTONIO PALACIOS PEÑALOZA. SEGUNDO: Califica la Detención en Flagrancia de los ciudadanos FRANCISCO YERRY RAMIREZ RAMOS y FRANCISCO ARGENIS MARTINEZ MARTINEZ, por cuanto concurren los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: El Tribunal acuerda el Procedimiento Ordinario, por cuanto, considera esta juzgadora, que existen diligencias que practicar en el presente caso, no reúnen las condiciones de autonomía y autosuficiencia probatorias y es necesario realizar una serie de actuaciones para esclarecer el caso. CUARTO: CON LUGAR Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, por cuanto se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida, en consecuencia, impone la obligación de presentarse cada 15 días por ante este Tribunal a través de la Unidad de alguacilazgo, a los imputados FRANCISCO YERRY RAMIREZ RAMOS y FRANCISCO ARGENIS MARTINEZ MARTINEZ. QUINTO: Se acuerda devolver las actuaciones originales consignadas por el Ministerio Público, una vez que sean fotocopiadas, certificadas y agregadas al presente Dossier. Librese las boletas de libertad y los oficios correspondientes.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. En San Felipe a los Diez (10) días del mes de Septiembre del 2005.
LA JUEZ

ABG. MARÍA CONSUELO CARPIO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,

ABG. OLGA OCANTO
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. OLGA OCANTO