REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION CONTROL



ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2005-001880.
ASUNTO: UP01-P-2005-001880.

San Felipe, 10 de Septiembre del 2005
195° y 146°

Compete a este Tribunal Segundo de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral en la Sala de Audiencia de este despacho, de conformidad con los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el Dr. MIGUEL ANGEL GÓMEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional en audiencia oral y pública de presentación de imputado, que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se acuerde la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana: LUISA GRACIELA LUGO COLINA, venezolana, 45 años de edad, soltera, secretaria, padres Gregoria Colina y Israel Lugo, residenciada en la avenida Baralt, esquina Bucare a Junin, Conjunto Junin, Piso 2, apartamento 2E, teléfonos: hab. 0212-4833885, ofc. 0212-2394978, Caracas, Distrito Capital; detenida en fecha 09-09-2005; debidamente asistido por la Defensa Pública DRA. YAMILE ROSALES.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

El Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, quien expone: A la ciudadana imputada se le decomisó una cantidad de cigarrillos de procedencia extranjera la cual no tenía documento de cómo entró esa mercancía al país, por lo expuesto es que solicito al Tribunal se Califique la Detención en Flagrancia, se decrete Medida Cautelar Menos Gravosa y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad a los artículos 248, 373 y artículo 256 ordinal 3° del COPP, contra Luisa Graciela Lugo Colina por el delito de Contrabando, previsto y sancionado en el articulo 104 literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas. Seguidamente se le toma la declaración a la imputada, siendo así la ciudadana Juez le impuso a la imputada los hechos imputados por el fiscal, el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la CRBV y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y siguientes y 376 del COPP.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional y la advertencia preliminar a la imputada, quien manifiesta que no desea declarar.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Abg. Yamile Rosales, quien expone: El Ministerio Público solicito una medida cautelar menos gravosa por el delito de contrabando y esta Defensa solicita se decrete la medida cautelar de la contenida en el artículo 256 ordinal 3° del COPP, es importante destacar que mi defendida no vive en la Jurisdicción del Estado Yaracuy, me adhiero al Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal.

CAPITULO II
DEL DERECHO

Por lo antes expuesto se logra inferir la presunta comisión del delito que el Representante de la Vindicta Pública precalificó como CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas. En consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal privativa de libertad. ASI SE DECLARA.

Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, estando llenos así los extremos de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

Se observa en referencia al ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, por cuanto para éste Juzgador, existen suficientes elementos de convicción para considerar que la imputada de la causa es autora o participe de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, pues, la imputada se encontraban en el lugar de los hechos (vehículo) y del acta policial realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional No.4, Destacamento No. 45, la señalan como la persona poseedora de la mercancía. ASI SE DECLARA.

Del análisis de lo expuesto por las partes, así como de la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, esta Juzgadora observa, que si bien es cierto, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el caso de marras no hay presunción razonable de peligro de fuga, habiendo el Ministerio Público como titular de la acción penal, solicitado en audiencia oral y pública la Medida Cautelar a la imputada, en consecuencia, a la mencionada ciudadana se le acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente es de observar, que la forma en que fue detenida la imputada, constituye uno de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta la FLAGRANCIA. ASI SE DECLARA.

En razón de lo anteriormente considera, quien con tal carácter suscribe, estima que existen elementos que recabar y diligencias que practicar en el presente caso, para su esclarecimiento, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de la contenida en el artículo 256 ordinal 3 ejusdem a la imputada: LUISA GRACIELA LUGO COLINA, tomando en consideración la residencia de la imputada, a los fines de cumplir con su condición, deberá cumplir con la obligación de Presentarse a través de la Unidad de Alguacilazgo del Área Metropolitana de Caracas, cada treinta (30) días. En consecuencia se insta a continuar con la investigación esa Representación Fiscal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica la Detención en Flagrancia de la ciudadana LUISA GRACIELA LUGO COLINA, por cuanto concurren los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El Tribunal acuerda el Procedimiento Ordinario, por cuanto existen diligencias que practicar en el presente caso, no reúnen las condiciones de autonomía y autosuficiencia probatorias y es necesario realizar una serie de actuaciones para esclarecer el caso. TERCERO: CON LUGAR Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, éste Tribunal considera, que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida, en consecuencia, impone la obligación de presentarse cada 30 días por ante este la Unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana. Líbrese la boleta de libertad y los oficios correspondientes.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. En San Felipe a los Diez (10) días del mes de Septiembre del 2005.
LA JUEZ

ABG. MARÍA CONSUELO CARPIO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,

ABG. OLGA OCANTO
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. OLGA OCANTO